El Estado asilante deberá definir ruta y trasladar al asilado
La Convención sobre Asilo Diplomático (Caracas, 1954) -y del cual el Ecuador es firmante- estipula que corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.
Allí se detalla que el asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el Gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad, su integridad personal o para que viaje a un sitio donde esté a salvo.
Allí se especifica como urgencia, entre otros, a aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.
En caso de otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del solicitante para el territorio extranjero -en este caso Ecuador-, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias y el correspondiente salvoconducto.
El convenio de 1954 se firmó en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) y excluye al Reino Unido.
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