La Constitución en su artículo 228 establece que el ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concursos de méritos y oposición. No obstante, para satisfacer ciertas necesidades institucionales, se pueden celebrar contratos de servicios ocasionales. Este tipo de contratos no genera estabilidad y su duración está condicionada al plazo allí establecido o a la decisión de la autoridad de darlo por terminado anticipadamente.
En este sentido, la terminación unilateral de estos contratos es legalmente procedente; pero, ¿se puede dar por terminado unilateralmente un contrato de esta naturaleza cuando el trabajador es una persona con discapacidad? La respuesta es sí, pero por estar en una situación diferenciada con respecto a otros servidores, se deben tomar en cuenta parámetros que tutelen adecuadamente el ejercicio de sus derechos.
Las personas con discapacidad forman parte de los grupos de atención prioritaria, así lo determina la Constitución en el artículo 47, y los tratados internacionales reconocidos por el Ecuador, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, publicada en el Registro Oficial No. 329 de 05 de mayo de 2008. Por tener estrecha relación con el tema planteado, los invito a acceder a la página web de la Corte Constitucional en el link: https://www.corteconstitucional.gob.ec/images/Temporales/1/Sentencia-258-15-SEP-CC.pdf y revisar la sentencia No. 0258-15-SEP-CC publicada en el Registro Oficial · 16 del 12 de octubre de 2015, en la que se estableció que si bien la ley determina que los contratos de servicios ocasionales no generan estabilidad, en los casos relacionados con personas con discapacidad, dichas disposiciones legales deben ser necesariamente interpretadas a la luz de los mandatos constitucionales y convencionales que garantizan una tutela reforzada para este grupo de atención prioritaria.
Siendo así, no solo que las instituciones públicas deben respetar el porcentaje mínimo de trabajadoras y trabajadores con discapacidad en el rol de empleados (a la fecha 4%), sino que además deben procurar el establecimiento de acciones afirmativas que aseguren la igualdad de condiciones en su contratación y permanencia laboral.
Todos tenemos un rol fundamental en aras de alcanzar la consolidación del Estado Constitucional de derechos, y particularmente en el caso de juezas y jueces constitucionales, es necesario recordar que su labor interpretativa no se reduce a ser meros aplicadores de la ley, sino a ser garantes y guardianes de los derechos constitucionales.
En la sentencia citada, la Corte Constitucional asumió este rol fundamental y estableció que la terminación de un contrato de servicios ocasionales suscrito con una persona con discapacidad solo procede por las razones establecidas en la ley, es decir, se deben respetar los plazos de duración. Además, si se cumplió el plazo máximo de dos años, pero subsiste la necesidad institucional, la autoridad se encuentra facultada para renovar el contrato hasta que se lleve a cabo el respectivo concurso público de méritos y oposición.
Confío en que esta sentencia, que como hemos visto contiene interpretaciones constitucionales obligatorias en beneficio de los derechos de las personas con discapacidad, les sea de interés y utilidad.
No hay futuro sin paz y no habrá paz sin justicia. (O)