Es una garantía para tutelar el inmediato cumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales en caso de inejecución o defectuosa ejecución, y no procede contra sentencias de justicia ordinaria. No se encuentra en el grupo de garantías previstas en la Constitución, pero en las disposiciones comunes sobre aquellas, el texto dispone en el Art. 86.4 CRE que si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal. De igual modo, en las atribuciones constitucionales del máximo tribunal consta en el Art. 436.9 CRE que debe conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, aunque no consta el nombre de la Acción de Incumplimiento (IS (DE).
Esta acción no procedería contra medidas cautelares, a pesar de que en estas también puede existir algún tipo de violación de derechos.
Fue reconocida por la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que la define como Acción y por la CC mediante su jurisprudencia, cuando determinó que sea un mecanismo de ejecución de decisiones para proteger la tutela judicial efectiva en sus niveles de acceso y sustanciación. La naturaleza de la IS (DE) no solamente es de ejecución, puede ser también de conocimiento cuando se presenta una antinomia jurisprudencia y, para resolverla, debe ir más allá de lo que supondría un procedimiento de ejecución. Sobre su génesis constitucional y jurisprudencial existe un debate interesante en la perspectiva de que es una garantía de conocimiento que se encuentra limitada para que no se inicie otro proceso, pero en la medida en que la CC consideró que aquella es una garantía jurisdiccional puede encargarse también de decidir si existió o no alguna vulneración de derechos y, con ello, intervenir a la esfera de decisión que ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria. La objeción que podría hacerse a esta garantía es que al ser concebida como de conocimiento podría generar dificultades de temporalidad con respecto a la protección de la tutela judicial efectiva.
La Corte Constitucional resolvió en la Sentencia No. 001-10-PJO-CC, caso No. 0999-09-JP, que la Acción de Cumplimiento prevista en la LOGJCC como Acción se convierta en Garantía Jurisdiccional:
“3.1. La Corte Constitucional, como consecuencia del problema jurídico reflejado en el caso, establece que los mecanismos constitucionales de cumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales se constituyen en garantías jurisdiccionales. Ante la existencia de sentencias constitucionales contradictorias, o ausencia de precedente constitucional en la materia, que impidan la ejecución de la misma, la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento y dirimir el conflicto suscitado”.
Pero, ¿por qué se establece una Acción específica para la falta de ejecución de las sentencias constitucionales? ¿Es una falencia del sistema de administración de justicia constitucional que aquellas no se cumplan? ¿Es un problema de déficit de acatamiento y cumplimiento por parte de servidores administrativos y judiciales? ¿Tienen las sentencias problemas en su contenido que impide que sean ejecutadas? ¿Por qué razones no es posible que se cumplan?
Las garantías jurisdiccionales no concluyen con las sentencias, lo fundamental es que en sus partes resolutivas consten mandatos objetivos de ejecución para que puedan atender y resarcir los daños causados al solicitante para que I) puedan cumplirse y II) contengan medidas que permitan implementarlas. A partir de esa perspectiva, la IS (DE) está orientada y vinculada con la búsqueda de la reparación integral. El objeto de esta garantía pone en discusión las condiciones y calidad de las sentencias sobre las garantías jurisdiccionales por cuanto su fin es la determinación de medidas materiales e inmateriales de reparación frente a un derecho vulnerado y, es en función de esto, que serviría la Acción para perseguir el cumplimiento de una obligación normativa declarada en la sentencia. De no ser así, ¿cómo podría cumplirse la sentencia de una garantía que reconoce una violación a derechos, pero que no dispone en su estructura de medios de resarcimiento y compensación frente a aquella afectación negativa?
El tema que merece análisis también se refiere a que las modificaciones de las garantías, desde 2008, no solamente implica otras denominaciones o creación de nuevas frente a las que existían en 1998, sino también que las decisiones de los jueces al resolverlas traten el fondo del asunto y no se agoten en simples resoluciones que no contengan mecanismos concretos de reparación. La naturaleza jurisdiccional de las garantías supone que puedan ser exigibles y que puedan determinar el reconocimiento de una vulneración de derechos porque los jueces ordinarios cuando se encargan de procesarlas deben tener suficientes capacidades jurídicas para resolver las cuestiones centrales de esa probable vulneración; este factor es el que contribuiría también a proteger la tutela judicial efectiva de los individuos.
Las definiciones de la CC consisten en que esta Acción adoptará las regulaciones de las garantías jurisdiccionales, pero aquello complicaría su funcionamiento porque necesitaría algunas normas comunes de procedimiento que podrían retrasar u obstaculizar la respuesta sobre aquellos aspectos que ya fueron conocidos y resueltos por un juez. Siendo así, no podría ser una garantía de conocimiento porque el problema y el fondo del asunto controvertido ya desembocaron en una decisión final.
La exigencia legal para activar esta garantía es que el eventual afectado solicite al juez ejecutor ante la falta de ejecución integral o adecuada de la sentencia, ante lo cual, aquel remitirá el expediente a la CC con un informe argumentando las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada (164.2 LOGJCC). Cuando el juez se niegue a remitir el informe y el expediente, el solicitante recurrirá directamente ante el máximo tribunal para que ordene al operador judicial la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia.
Cuando se trate de sentencias o dictámenes de la CC, el peticionario recurrirá directamente a esta y ya no se verificarán los filtros de admisibilidad por parte de la Sala de Admisión.
Cuando se trate de garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales, la referida Sala tiene que verificar la existencia del reclamo previo por parte del afectado.
Otra objeción que podría hacerse a esta garantía es que si se acogen las disposiciones del Art. 86, en especial la prevista en el numeral 4, la CC tendría la potestad de ordenar la destitución del cargo del servidor público o autoridad que haya incumplido la sentencia o resolución.
Según este mandato, también las autoridades de elección popular podrían estar sujetas a procesos de destitución del máximo tribunal porque este organismo es el único competente para declarar el incumplimiento. (O)