Existen algunas disquisiciones interpretativas que surgen a partir de algunas previsiones del texto Constitucional ecuatoriano. Cuando el art. 425 CRE detalla el orden jerárquico de aplicación de normas, puede convertirse en una disposición que crea controversia al proceso hermenéutico porque prevé una delimitación cerrada y rígida, ya que no todos los conflictos pueden resolverse a partir de la prevalencia jerárquica de normas. Existen otros criterios interpretativos que pueden demostrar que no siempre funciona la jerarquía normativa, y que esta puede desconocer factores de las realidades sociales y culturales que merecen otras consideraciones normativas.
Otra controversia la encontramos en el art. 427 CRE, cuando fija criterios de hermenéutica constitucional: i) interpretación literal, ii) principio que favorezca la vigencia de derechos y iii) la voluntad del constituyente. Las corrientes contemporáneas exigen la búsqueda de principios y métodos que más respondan a los ambientes muy heterogéneos de nuestras sociedades, y discreparían sobre la utilidad que tendría para ese fin la utilización de una interpretación literal. La estructura de los textos constitucionales revela la imposibilidad de hacer una interpretación al tenor literal en caso de suscitarse un choque entre reglas y principios, entre reglas o entre principios. Para este propósito faltan métodos y reglas subconstitucionales.
Con relación al principio pro homine, es un acierto de la Carta Suprema su inclusión como criterio interpretativo, no obstante a ello, la colocación de los otros dos elementos mencionados (i) y (iii) pueden afectar este principio porque ignora la convergencia de métodos objetivos que son fundamentales para propiciar las tareas de comprensión de los fenómenos jurídico-sociales y la indagación por intentar adaptar las normas a aquellos para su aplicación.
Sobre la contingencia de encontrar el sentido interpretativo en la voluntad del constituyente, es menester puntualizar que aquella es la expresión de debates, argumentos y razonamientos para producir normas constitucionales, pero no necesariamente expresan las orientaciones más proverbiales sobre cómo proceder frente a casos particulares, o cómo aquellas normas se aplican o concretan en entornos reales donde la Constitución debe ser efectiva, más allá de los criterios originarios que la crearon y sustentaron en su formulación.
No deja de ser un acierto que en la parte final de esta disposición se inserte la frase: “y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”; esta implantación jurídica es un avance hacia la búsqueda de relacionamiento del conjunto de normas constitucionales para su interpretación y destierra la posibilidad de un encajonamiento de la Constitución a la visión única de un solo intérprete que sería la Corte Constitucional (CC).
Si abordamos la conjunción amplia de normas conexas que hacen referencia a la interpretación, apreciaríamos que necesita también de una conjunción abierta de intérpretes que trascienden la función jurisdiccional. La Constitución no descarta la presencia de varios sujetos para ejercer el rol interpretativo, sino que precisamente los promueve. Pensar que la CC es el único organismo autorizado sería desmontar el principio de efectividad del texto normativo y desbaratar el sistema de administración de justicia constitucional.
En manos de los jueces, la Constitución deviene en proceso de cosificación, tal vez en artefacto ignominioso que resurge como norma jurídica capaz de llegar hasta donde aquellos puedan/quieran llevarla. Frente al hecho de que ella sea concebida como objeto moldeable o manipulada como trapo de cocina por los guardianes jurisdiccionales, germina la expectativa “originalista” de la Carta Máxima, donde se trata que, ante el riesgo de convertirse en cajón de sastre en la voz de los jueces o que agoten sus potencialidades transformadoras y creativas, el remedio aparente pueda residir en retomar las cláusulas primarias y fundadoras que darían vida al texto como una manera de asegurar que su uso no se subordine a los silencios u opiniones desubicadas de los juzgadores.
Mientras más logremos colmar y poblar las razones constitucionales de principios y valores por donde debe transitar, su vocación auténtica no correrá el vaivén de perderse por sombras insondables de los operadores judiciales. ¿Dónde quedaría la Constitución? ¿Está afuera de ella en la noche que hacen los jueces o en el día donde se puede mantener a sí misma? Reivindicarla como texto plagado de principios y objetivos sociales contundentes es lo que obligaría a sus probables intérpretes a no buscarla más allá de su cuerpo o por fuera de él, sino intentar una comprensión lo más conforme a ella.
Se trataría, por tanto, de discutir cuáles podrían ser las repercusiones de los jueces en la actividad interpretativa, considerando que ellos serían los encargados de dar las trayectorias más precisas del texto constitucional, lo que equivale a decir que tendrán un papel mayor al de sus creadores porque le conferirán vida práctica a sus enunciados prefijados en otro momento y bajo otras derivaciones, que incluso podrían ser opuestas a las experiencias últimas que diriman los jueces.
La decisión de asumir que el sentir de los jueces entrañe, condicione o expande el valor de la Constitución y sus experiencias materiales no estaría exento de contrariedades. (O)