El Telégrafo
Ecuador / Domingo, 24 de Agosto de 2025

La pregunta original fue planteada en los siguientes términos: “La Corte Suprema: ¿un poder con más poder que los otros poderes?” pertenece a Germán Bidart Campos de su obra La Corte Suprema, y la utilizo cambiada para expresar otros contenidos conceptuales y categorías analíticas con relación a la Corte Constitucional.

La interpretación final de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos le corresponde a la Corte Constitucional.

Este es un rol eminentemente político, no obstante también requiere discutir sobre sus controles y los alcances de su independencia porque de lo contrario estamos frente a escenarios institucionales con poderes ilimitados.

Puede ser una tragedia vivir bajo este aforismo: “La Constitución es lo que los jueces dicen que es” (señalo que aún hay una controversia sobre si le debemos a Hughes o Cooley esa frase).

Lo medular para nuestras democracias constitucionales es asumir que necesitamos instrumentos que puedan contener al poder porque i) existen poderes otorgados que ii) deben funcionar a partir de controles recíprocos. Y el punto central para discutir es que el control de los controles es el control de constitucionalidad.

Pero, para posicionar ese control, el organismo encargado de hacerlo en el país debe cuidar no caer en ejercer controles descontrolados.

Su tarea es defender la supremacía constitucional, y a partir de allí sus fallos pueden caer en la tentación de defender la supremacía institucional de la CC frente a la Carta Máxima, cuando lo que se trata es de bregar por la defensa del ordenamiento constitucional y no de una institución.

No es pertinente pretender exigir los mismos estándares de independencia judicial que a los jueces de primer nivel, porque el juez constitucional es un actor político que debe elegir entre diversas opciones hermenéuticas constitucionales a las que más convenga para la plena vigencia de la república democrática.

Son políticos porque tienen y usan un poder frente a las expresiones políticas de los demás poderes del Estado.

El óbice surge cuando por ser el máximo órgano que concretiza la norma iusfundamental está exento de límites interpretativos, o que estos no deben tener controles por tratarse de la más alta norma jurídica.

El límite trascendental de la interpretación constitucional debe trazarse por el desafío de buscar un constitucionalismo dialógico con otros poderes del Estado, no en imponer su visión jurídica frente a aquellos ni en reemplazarlos en sus funciones.

Otro de los límites interpretativos es que la tarea de la CC no consiste en entregar permanentemente significados modificatorios de la Constitución.

El poder de la CC debe discutirse a partir de reconocer que está sujeto a presiones políticas de otras funciones del Estado, reconocimiento que no debe ser en un sentido peyorativo, sino con la finalidad de asegurar que el control de constitucionalidad no puede convertirse en un poder que pretende convertirse en el poder que les corresponde a otros órganos del Estado.

Sí conviene discutir por qué la CC en varios de sus fallos ha hecho grandes esfuerzos por convertirse en un legislador positivo cuando este fenómeno puede incidir negativamente en el descrédito de instituciones como la Función Legislativa.

El control constitucional es un poder que necesita tener concreciones puntuales y restrictivas porque una institución, por más trascendental que sea para la vida constitucional, no puede ser más fuerte que el conjunto de la institucionalidad estatal. ¿Cuáles son los controles independientes que pueden activarse para hacer valer la autorrestricción de los jueces de la CC?

Hay que empezar porque los jueces constitucionales deben explicitar y transparentar sus posiciones políticas puesto que eso ayudaría a que la sociedad les exija cuáles son los límites de su poder en los asuntos y procesos que traten.

No es posible discutir su poder a partir de que los miembros de la CC nieguen o ignoren su actoría política. Deben aceptarlo precisamente como una muestra de interés y preocupación para el desarrollo del pluralismo jurídico como una corriente de interpretación que exige la hermenéutica moderna por una razón cardinal: administrar justicia iusfundamental exige también que tengan un poder para hacer control constitucional y ese poder no es exclusivamente técnico jurídico que está más allá (o por fuera) de las luchas políticas. Ese es un poder que actúa sobre y para aquellos.

Si no discutimos la justicia constitucional en términos del aparato político del Estado, las coaliciones gobernantes y las fuerzas apolíticas en disputa en cada momento histórico no es posible cambiar la forma de cómo funciona esa justicia en la práctica.

Si no debatimos desde los factores reales de poder de la institucionalidad y sus microfísicas no es posible desenmarañar sus vínculos políticos porque seguiremos esperando que usen un ropaje institucional que no les pertenece.

Hay dos retos pendientes para discutir como país el rol político de los miembros de la CC: i) su designación está en manos del poder político; y, ii) la autoridad de los jueces de este alto Tribunal debe ser políticamente limitada en tanto y cuanto cuando se pronuncia en cuestiones constitucionales no puede desestimar o desconocer las perspectivas de otras instituciones (más) democráticas.

Su desafío está en cómo puede construir un diálogo político transparente con ellas y con la sociedad dejando de ser el megapoder que proyecta.

Lo clave también está en entender que su poder no puede ser mayor que el poder de la ciudadanía y su Constitución. Para ello, el gran consenso debe ser reconocer que no pueden estar por encima de las demás funciones y de la Ley Suprema.

El gran tema pendiente de la CC es cómo incorporar al sistema de justicia constitucional mecanismos abiertos para que los ciudadanos también participen de los procesos interpretativos de la Constitución.

Necesitamos actualizar y reformar el diseño institucional actual para fijar límites estrictos hacia las condiciones del ejercicio interpretativo y para los parámetros de habilitación de los jueces en el control constitucional.

Estos aspectos indispensables deben promoverse tanto en la etapa de designación como en el momento de ejercicio de funciones de los miembros de la CC.

El ejercicio del control de constitucionalidad implica intervenir en los conflictos políticos sin despolitizar el accionar y la argumentación de los jueces de la CC, sino a partir de exigirles una deliberación política pública que debemos pedirle que se ubique en uno de los intereses republicanos para servir a los propósitos de los frenos y contrapesos institucionales, no para anularlos.

Las brechas interpretativas entre lo que la Constitución dice y los que los jueces dicen que esta dice no se cierran desde la negación o el purismo apolítico de los magistrados, sino a partir de su convencimiento de que son actores políticos que deben estar abiertos a discutir políticamente con la sociedad sin vaciar sus fallos de contenidos políticos, sino incorporándolos a la agenda pública con deliberación social, con actitudes democráticas que asuman que este es el poder que no pueden descartar ni someter. (O)