¿Constitución sin sistema de justicia constitucional? Segunda Parte
¿Constitución sin jueces? ¿Jueces con un sistema constitucional debilitado o sistema sin jueces? ¿Jueces para resolver garantías pero con serias restricciones para resolverlas?
El SADJ (sistema de administración de justicia constitucional) necesita de líneas jurisprudenciales y reglas vinculantes que contribuyan para que los jueces puedan concretar la Constitución en escenarios jurídicos particulares. El sistema requiere de políticas constitucionales que afiancen el papel de los jueces en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial en materia de derechos y garantías; para ello es la CC quien puede aportar con sistematización de sentencias que fortalezcan las prácticas judiciales hacia un mayor constitucionalismo. Estos son los elementos que organizarían la estructura del sistema para que opere y funcione a cabalidad. Un sistema con órganos que lo integran, pero sin estructura, ¿puede ser sistema?
El SADJ ya empezó con inestabilidades a partir del momento en que no todas las garantías jurisdiccionales son conocidas por los jueces de primer nivel, lo cual puede ser entendible según la naturaleza y fines de algunas de ellas. No obstante, si a eso debemos sumar que, con otros pronunciamientos jurisprudenciales de la CC, aquellos deben remitir normas en consulta de constitucionalidad y tiene limitaciones para ejercer control concreto de constitucionalidad, ¿puede responder un sistema a las necesidades de urgencia para la protección de derechos?
Si queremos un sistema de justicia constitucional con jueces que lo hagan servicial a la ciudadanía, ellos deben tener los medios y herramientas jurídicas para asegurar la eficacia de derechos y garantías.
La CC ha tomado políticas y decisiones disruptivas que han desbaratado y desinstitucionalizado el sistema de justicia constitucional. La norma prevista en el Art. 428 CRE es muy clara para definir cuándo interviene el juez para proceder en la consulta de norma ante el máximo tribunal, pero no hace referencia a precisar que el juez actuará en caso de duda razonable, sino cuando él lo considere. El concepto que guarda esa norma constitucional no radica en la consagración del control concentrado en detrimento del difuso, sino en la búsqueda de un reconocimiento a este control, que debe funcionar a partir de lo que el juez de primer nivel estime cuándo ejercerlo y no con la definición de criterios homogéneos por parte del máximo tribunal que terminan por difuminarlo.
Las políticas del sistema de justicia constitucional deben convertirse en instrumentos de expansión de normas constitucionales más favorables a sus derechos. En las consideraciones sobre la pregunta No. 2 dentro de la sentencia No. 055-10-SEP-CC, publicada en el Registro Oficial No. 359 suplemento, de 10 de enero de 2011, la CC determina que “no existe dentro del sistema constitucional ecuatoriano, la figura del control abstracto o difuso de constitucionalidad de actos administrativos con efectos individuales”. Si el máximo tribunal tiene ese criterio, cabe exigirles también que establezcan definiciones claras y objetivos sobre cuáles serían los alcances de los Arts. 424 y 426 CRE, porque también es pertinente considerar que el criterio estelar que define la Norma Suprema en el Art. 427 para su interpretación es la búsqueda de su mayor integralidad desde el tenor literal. Entonces, resultaría lamentablemente que la interpretación de los Arts. 424, 426 y 428 en función del Art. 427 para los jueces de primer nivel necesita de definiciones expresas por parte de la CC. Porque en la citada sentencia se menciona en el razonamiento de este organismo que el juez constitucional al tratar una Acción de Protección, en el análisis de fondo del asunto controvertido, se encuentra en capacidad de dejar sin efecto el acto lesivo de los derechos constitucionales; no obstante a ello, también expresa que la declaratoria de inconstitucionalidad genera la invalidez del acto, lo cual deviene en la expulsión del acto normativo con efecto general –o acto administrativo con efecto general- del ordenamiento jurídico ecuatoriano, pero dicho efecto no es atinente a la Acción de Protección. En consecuencia, tenemos un sistema de justicia constitucional que apuesta por fortalecer a los jueces en el trámite de garantías jurisdiccionales, pero le ponemos a estas variadas regulaciones segmentadas y bifurcadas que en la práctica debilitan el accionar de los jueces frente a la violación de derechos constitucionales.
En cuanto a la Disposición Derogatoria de la CRE, que determina: “Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución”. El organismo guardián de la constitucionalidad asumió, en la última sentencia citada, que “para que una norma del ordenamiento jurídico sea contraria a la Constitución, deberá ser declarada como tal por parte de ella”. Esta atribución del máximo tribunal fue autoasignada y autoencomendada sin que la Norma Suprema así lo manifieste expresamente, más aún con el mandato directo que sí concede a los jueces ordinarios al respecto en el Art. 428. Este es otro ejemplo de cómo no se han fijado líneas jurisprudenciales orientadas a dar estabilidad y coherencia programática para la defensa del sistema constitucional y su Ley Fundamental, sino a potenciar una institución en disminución del resto de la institucionalidad del sistema.
Hay que discutir ¿cómo funcionaría un sistema de justicia constitucional con jueces sujetos a un dedo censor que define cómo y en qué condiciones deben actuar? Necesitamos un sistema de justicia constitucional con jueces que puedan estar cerca de la Constitución para expresar su sentido en problemas concretos, no juzgadores ordinarios atrapados de manos para usarla y acercarla a la sociedad. O fortalecemos el sistema con jueces que aporten y actúen en el control de constitucionalidad, o nos dedicamos a recoger los cristales rotos de su colapso. (O)