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Riesgo tributario de asesores de empresas extranjeras

Uno de los mayores desafíos de los sistemas tributarios a nivel mundial, el ecuatoriano incluido, es la modificación de sus sistemas tributarios para gravar uno de los activos más importantes: la información.

Los sistemas tributarios han sido diseñados para control territorial, el cual fácilmente puede eludirse con la tecnología. Así, el Impuesto a la Renta en Ecuador grava las “actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano” (Art. 8 LRTI). Pero actividades como descarga de libros en línea, servicio en streaming de música o video, acceso a bibliotecas digitales, comercialización de productos por Facebook o WhatsApp, descarga de aplicaciones, publicidad en redes sociales, ¿se puede afirmar que se prestan en territorio ecuatoriano? La pregunta es intrascendente, si antes no respondemos a la pregunta ¿el SRI tiene la información real, efectiva y en línea para ejercer control sobre estas operaciones? La respuesta es: No.

La realización de actividades en Ecuador por extranjeros requiere de un representante o apoderado en defensa de los intereses de dichas sociedades extranjeras, normalmente -no exclusivamente-, un abogado. Sin embargo, es preciso saber cuál es el alcance de la responsabilidad, más allá de la contractualmente adquirida.

El Código Tributario que se dictó hace ya 44 años, y que en su esencia continúa vigente, ya advirtió el riesgo de las sociedades del exterior que obtuvieren rentas de fuente ecuatoriana, e impuso la obligación de fijar domicilio en el país y designar un representante; de lo cual se comunicará a la Administración Tributaria (Art. 63).

La norma determina que en caso de omitir dicha obligación se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de estas.

Los efectos de que los abogados, asesores o representantes sean designados como “representantes” a efectos tributarios, significa que los tributos no pagados por la sociedad extranjera se exigirán a quien el SRI haya designado como responsable por representación; toda vez que la obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable (Art. 26). Por lo que, quien fue por lana bien podría salir trasquilado. (O) 

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