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¿Pueden los jueces constitucionales ser los garantes de sus límites?

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Todos los órganos públicos interpretan la Ley Suprema al desarrollar sus atribuciones constitucionales y legales (Arts. 11, numeral 5 y 426 de CRE). Para ello existe una serie de sinergias institucionales que funcionan para evitar que esas interpretaciones puedan devenir en abusos o extralimitaciones. Como una de aquellas podemos citar la disposición constitucional que define a la Corte Constitucional (CC) como el intérprete jurídico máximo, pero no es el único. Señalar que es el único intérprete significaría decir que la Constitución carece de aplicación directa y no tendría fuerza normativa.

Para que la interpretación constitucional no se convierta en el artificio de quienes ostentan el poder, uno de los límites más relevantes los marca el órgano parlamentario a través de la legislación. En ese contexto puede situarse como un intérprete político de la Constitución, en tanto contribuye mediante la expedición de leyes que desarrollan sus contenidos, con lo cual el órgano legislativo se convierte en un primer intérprete político de la Norma Mayor, porque configura el ordenamiento jurídico de conformidad a los preceptos constitucionales, y de esa manera ejerce una actuación política. Empero, esa interpretación está limitada por la Corte Constitucional que puede declarar inconstitucional una ley cuando es contraria a la Constitución. 

Ese control de constitucionalidad se convierte en un control político porque se dirige a controlar a un órgano de igual naturaleza a partir de sus actuaciones legislativas. Esta atribución convierte a la CC en un órgano de similar carácter que resuelve y decide sobre los actos normativos aprobados por el principal ente político del Estado: el parlamento. En pocas palabras, si el parlamento equivoca su proceder frente a las directrices constitucionales al momento de legislar, la CC es la llamada a corregir y recuperar el andamiaje democrático constitucional. Pero, ¿qué pasa cuando el órgano que se equivoca es la CC? ¿Qué mecanismos cuenta la ciudadanía para demandar rectificaciones oportunas cuando desacierta el máximo ente de interpretación?

Una de las certezas de la democracia constitucional es que todas las entidades cuenten con suficientes correlaciones instituciones para revertir los propósitos contrarios a la Norma Fundamental cuando ejercen sus facultades. El ordenamiento contempla mecanismos de revocatoria de mandato para los legisladores cuando se separan de los mandatos constitucionales y legales. Para los jueces de primer nivel, existe un régimen disciplinario y procesos de evaluación sobre sus funciones que se extiende hasta los integrantes de la Corte Nacional de Justicia. En el caso de la CC, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) contempla un régimen especial de responsabilidades frente a las actuaciones de la judicatura constitucional que lo ejecutan los propios magistrados y sus instancias internas. ¿Qué instrumento o proceso de control tiene la institucionalidad estatal para asegurar o hacer prevalecer los límites al proceder de la CC? ¿No puede concebirse este vacío como una demostración de un poder omnipresente incompatible con un Estado constitucional de derechos y justicia? ¿Quién controla a los máximos controladores del texto constitucional?

Las voces de Pérez Luño y Sanchís coinciden en afirmar que la dimensión funcional de una Constitución consiste en poner exigencias múltiples y constantes para establecer límites racionales frente al arbitrio de quienes ejercitan el poder, y de la libertad que de ello se sigue para los ciudadanos. La esencia de este cuestionamiento me hace pensar en que cuando se eliminó la palabra Suprema en la denominación de la Corte Nacional fue porque en un constitucionalismo de derechos lo único supremo debían ser los derechos y el texto que los encarna. Sin embargo, parecería que faltó ajustar mayores mecanismos de control a la CC para evitar que sus facultades puedan convertirse en supremas, además del gran enigma que significa que los jueces constitucionales son los máximos intérpretes del Código Político y, al mismo tiempo, los máximos y únicos controladores de sus actuaciones.

El presente y futuro de los derechos y garantías depende mucho de la legislatura, pero depende aún más de las decisiones de la CC porque esta entidad es quien maneja y domina el sistema de fuentes jurídicas en un sistema como el nuestro, incluso al punto de que sus fallos pueden reformar las leyes o desarrollar más sus contenidos sin que hayan sido debatidos ni aprobados por el legislador.

Más allá de las atribuciones constitucionales y legales distintas entre la Asamblea Nacional y la Corte Constitucional, ambos son órganos de naturaleza política. Pese a ello, diría que hay una mayor responsabilidad e incidencia sobre las decisiones de la última por cuanto es la encargada de resolver el estado y la vigencia de nuestros derechos constitucionales y las garantías para su protección. Empero, poca o nula atención dedicamos a lo que hace la CC, a diferencia de la amplia cobertura y seguimiento que damos a las actividades parlamentarias. ¿Por qué estamos tan informados y conocemos de lo que hace diariamente la Asamblea Nacional, pero descuidamos y prestamos escasa importancia a lo que hace la máxima Corte del país?

Debemos atender y debatir constantemente las actividades de la CC para hacer posible el Art. 2 de la Declaración de Virginia: “que todo el poder reside en el pueblo y, por consiguiente, de él se deriva; que los magistrados son sus mandatarios y servidores y en todo tiempo sujetos a él”. De nada sirve tener una Constitución si la ciudadanía no se convierte en el máximo intérprete de ella, y en el principal fiscalizador y evaluador del quehacer de la CC. (O)

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