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Punto de vista
Práctica profesional
La práctica profesional se ha enmarcado como uno de los puntos neurálgicos de la nueva normativa ecuatoriana identificada como Código Orgánico Integral Penal o COIP, por sus siglas.
El efecto de este cuerpo de leyes ha causado preocupación en más de un profesional, por las posibles sanciones que sobre él recaerían en circunstancias de un mal ejercicio de su experticia.
En este contexto, gremios profesionales como el de médicos han levantado su voz en protesta por la clarificación de este tipo penal, cuyo trasfondo es exigir el buen desarrollo profesional no solo de la medicina sino de absolutamente todas las profesiones y consecuentemente sancionar a quien no ejerza su profesión en legal y debida forma. Así, en el transcurso de esta última semana, encontrándome en el exterior por desarrollo de temas académicos personales, profesionales extranjeros me han consultado sobre las implicaciones de esta norma, que al parecer ha llamado la atención incluso fuera de nuestro país.
Exponiendo los distintos puntos de vista captados en torno a este nuevo tipo, quienes dialogaban concluyeron lo siguiente:
“Es en definitiva la debida exigencia que cualquier persona debe hacer al profesional contratado por la prestación de un servicio a cambio de una justa compensación económica; y la seguridad que brinda el Estado a sus ciudadanos de poder contratar servicios responsables y de calidad”.
En circunstancias de lo determinado en el Código Orgánico Integral Penal, cabe destacar, se refiere en su artículo 146 a los homicidios culposos que devinieren de una mala práctica profesional, artículo que exalta el ‘infringir’ como.- vulnerar, violentar, inobservar, incumplir el ‘deber objetivo de cuidado’ en el desarrollo de sus actividades profesionales. Esto nos permite colegir que el espíritu de la norma es que el profesional, al momento de ejercer su profesión, tenga la obligación, moral, social, académica y legal de atender todos y cada uno de los deberes o principios de cuidado en el desarrollo de la acción para la cual ha sido contratado.
La referida intención o espíritu de la norma se ve aclarada en el numeral primero de dicho artículo, que señala.- “La mera producción del resultado, no configura infracción al deber objetivo de cuidado”, esto quiere decir que el hecho de que una persona fallezca -por citar un ejemplo- en el derrumbe de una vivienda como efecto de un terremoto, no hace al arquitecto que ejecutó su construcción, reo del delito de homicidio por mala práctica profesional, salvo que de las experticias que se desarrollen se determine que omitió el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado al momento de su construcción. ¡Juntos somos invencibles!