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Punto de vista
Otro derecho penal intercultural sí es posible
La norma penal tiene como aspiración también reducir y combatir una doble violencia. En términos de L. Ferrajoli, “razón de la fuerza es el delito. Razón de la fuerza es la venganza. En ambos casos se da un conflicto violento resuelto mediante la fuerza: mediante la fuerza del reo en el primer caso, mediante la de la parte ofendida en el segundo”. Como se puede identificar, en ambos casos hay expresiones de fuerza arbitraria e incontrolada, pero la respuesta de la ley penal tampoco puede ser de índole desproporcionada, desenfrenada y, en algunos casos, apuntar contra los inocentes o débiles.
Ferrajoli afirma lo siguiente: “Pretendo decir que la pena no sirve solo para prevenir los injustos delitos, sino también los castigos injustos; que no se amenaza con ella y se la impone solo ne peccetur, sino también ne punietur; que no tutela solo a la persona ofendida por el delito, sino también al delincuente frente a las reacciones informales, públicas o privadas. En esta perspectiva la pena mínima (…) no solo es un medio, sino que es ella misma un fin: el fin de la minimización de la reacción violenta al delito. Y a diferencia de la prevención de los delitos, este fin es también idóneo para indicar, en razón de su homogeneidad con el medio, el límite máximo de la pena por encima del cual no se justifica el que sustituya a las penas informales” (Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 9a. Edición, 2009, p. 332).
El garantismo se presenta como una filosofía jurídica y política que en el derecho penal debe servir para poner las reglas necesarias que orienten a este como un medio preventivo en dos direcciones, la primera, prevención de los delitos; y la segunda, hacia las penas arbitrarias o el excesivo afán de criminalizar las distintas conductas sociales, porque si se trata de proteger derechos, estos deben contar con los límites y garantías necesarios para que así como deben lesionarse con los delitos, tampoco pueden resultar afectados por las sanciones o la maximización del poder punitivo. Todo lo cual supone reivindicar que se trata de preservar la inmunidad de las personas contra los abusos de los actos irregulares y de los castigos, la defensa de los débiles con condiciones de igualdad para todos, la dignidad de los imputados y la garantía de su libertad por intermedio del reconocimiento a su verdad.
Construir otro tipo de derecho penal implicaría incorporar las siguientes categorías propuestas por Ramiro Avila: “1. Integral: debe verse como un sistema holístico y se debe regular tanto el derecho sustantivo, adjetivo como ejecutivo penal. 2. Interdisciplinario: el modelo debe ser integrado entre las ciencias, no se debe separar la dogmática, de la criminología (ciencias sociales y políticas) y del análisis multicultural; por tanto, debe ser interdisciplinario. 3. Reparador: el derecho penal debe ser coherente con el programa constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, en este sentido debe ser un proceso penal mínimo y restaurador, que no debe perder de vista la abolición de la privación de libertad como forma de abordar un conflicto social y para ello no debe descansar en denunciar su inutilidad social y su potencial destructor de vidas humanas. 4. Intercultural: el derecho penal debe nutrirse e inspirarse, por el principio de interculturalidad, en el derecho y las prácticas indígenas” (Ramiro Avila Santamaría, La (in)justicia penal en la democracia constitucional de derechos. Una mirada desde el garantismo penal, Quito: UASB y ediciones legales EDLE S.A., 2013, ps. 272-273).
Reformar el Código Orgánico Integral Penal debe ser la posibilidad para que pensemos en un derecho penal que no se caracterice únicamente por la segregación, exclusión, padecimiento, violencia y eliminación de aquellos que han cometido delitos, sino por la búsqueda de mecanismos y alternativas restauradoras que incluso pueden estar por fuera del sistema penal estatal como la justicia indígena, la cual no está exenta de abusos y hasta vulneraciones a los derechos humanos, pero, como sugiere Ramiro Avila, “en ella encontramos una autoridad basada en el respeto, la sabiduría y la experiencia, el procedimiento es completamente oral, es conciliatorio y se basa en la escucha activa; las partes en conflicto, incluido el juzgador, son parte de la comunidad; el tiempo es circular y la sanción pretende purificar, respetar los ciclos de la vida y la paz.” (Ibíd., 283).