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Los conflictos constitucionales no son (necesariamente) jurídicos*

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¿Nos referimos a la naturaleza jurídica de los hechos cuando discutimos sobre límites y división de los mandatos públicos, ordenación y subordinación de las entidades estatales a la voluntad soberana y a las problemáticas de los derechos humanos? Probablemente no.

Konrad Hesse, en su obra La Fuerza Normativa de la Constitución, comenta que el 16 de abril de 1862, cuando Ferdinand Lasalle pronunciaba su conferencia en Berlín, manifestaba lo siguiente: “Las cuestiones constitucionales no son primordialmente jurídicas, sino cuestiones de poder. Pues la Constitución de un país la integran las efectivas relaciones de poder existentes en ese país”.

Por ello, cuando tratamos esos temas planteados en mi inquietud inicial -y otros afines-, enunciamos un discurso que se sustenta en el comportamiento político y en las condiciones políticas que subyacen y condicionan su auténtica vigencia. Las instituciones democráticas de un país y su calidad, bien pueden ser juzgadas y evaluadas a partir del modelo de gobierno que también precisa una organización constitucional del poder. La gradación y puntos de quiebre de esas instituciones son medibles a partir de qué tan ordenados o inquietos pueden ser los procesos que rigen sus interrelaciones.

Bajo esa premisa, la Constitución contendría múltiples garantías políticas de supervivencia democrática, más allá de las garantías formales que contenga un texto constitucional, es decir, estaría compuesto por diversas garantías no oficiales que se presentan como frenos y cajas de resonancia para que las disputas entre gobernantes y gobernados respeten un ámbito inquebrantable: los derechos fundamentales. Quizá, por esta razón, el gran maestro Raúl Gustavo Ferreyra señalaba que “es justificable aseverar que la Constitución vale o valdrá, lo que valen o valdrían sus garantías”, y esta afirmación la hace en el marco de explicar el derecho constitucional del ciudadano y el derecho constitucional del poder del Estado.

Uno de los mejores constitucionalistas de nuestro continente, Germán Bidart Campos, en su obra Manual de la Constitución reformada, explicaba la existencia de un trialismo en el derecho constitucional: “El orden de conductas, o dimensión sociológica; el orden de normas, o dimensión normativa; y el orden del valor o dimensión dikelógica”; entonces, retomar el valor de su obra, 10 años después de su fallecimiento, significa recuperar la importancia que tienen en el análisis constitucional las coincidencias, discrepancias y oposiciones que existen entre la Constitución formal y material de nuestros países.

Si bien evidenciamos que una de esas tres dimensiones se sobrepone a las demás, hay algo más grave en la radiografía constitucional: eso que el maestro denominaba parte orgánica o ‘derecho constitucional del poder’ cuenta con mayores instrumentos -o artificios- para superar la parte dogmática o ‘derecho constitucional de la libertad’, incluso los mismos procedimientos orgánicos piensan más en sí mismos que en los fundamentos dogmáticos del texto constitucional para su funcionamiento. Y esa es la tragedia aún no resuelta, que aquellas conductas de los individuos como gobernantes en relación con los gobernados son, en el fondo, las relaciones que entablan internamente con su estado natural: volver a ser sujetos gobernados que utilizaron en su momento el poder para democratizar o fracturar aquel catálogo de valores que nos emancipa o nos hace más dependientes del poder.

Si las garantías no formales que organizan el poder, como la preservación de la decisión constituyente para resolver sobre cambios en materia de derechos o el carácter del Estado, no funcionan, tampoco funcionará la Constitución y su derecho sobre el poder.
*In memoriam del profesor Germán Bidart Campos, porque los derechos de las personas son el valor y la justicia para vivir la Constitución...

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