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Punto de vista
Las medidas cautelares
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituye el conjunto de instrumentos internacionales que los Estados y las sociedades se obligan a cumplir para garantizar los derechos de todos los sujetos (personas, pueblos, nacionalidades y la naturaleza), pero también de los compromisos que esos Estados asumen, de la responsabilidad de garantizarlos.
En la actualidad hay una discusión sobre el carácter de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los alcances jurídicos para los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Intentaré dar una revisión a los principales argumentos esbozados, considerando que no es un debate agotado.
Una visión podría considerar que la Comisión no tiene competencias para dictar medidas cautelares y que su naturaleza institucional no es de carácter jurisdiccional, sino consultiva, por lo que en el ámbito de la promoción de los DD.HH. sus actuaciones son más del tipo de intermediación, para solicitar medidas provisionales ante la Corte para que este organismo las dicte, considerando que el rol de la Comisión es de recomendar a los Estados medidas progresivas para el respeto de los DD.HH.
Otra discusión está en qué casos puede intervenir un órgano como la Comisión para suspender la vigencia de fallos judiciales, por cuanto una de las observaciones que se ha hecho es que esta entidad no necesariamente puede considerarse como jurisdiccional.
Otro cuestionamiento presente es la aprobación del Reglamento, por cuanto a diferencia del Estatuto y la Convención que fueron aprobados por la Asamblea General de la OEA, ese instrumento reglamentario fue aprobado por la Comisión y podría ser considerado interno, esto en relación al artículo 25 que faculta a la Comisión a solicitar a los Estados a adoptar medidas cautelares, por iniciativa propia o a petición de parte.
Las otras posiciones plantean que siendo la Comisión la entidad encargada de la protección de los DD.HH., conjuntamente con los otros actores del Sistema Interamericano, sí tendría la atribución para dictar medidas con la finalidad de precautelar las garantías de posibles personas afectadas, cesar violaciones y remediar vulneraciones; otro argumento sostiene que sus actuaciones también se convierten en determinantes para el inicio de procesos ante la Corte Interamericana.
Otro elemento relevante reside en la jurisprudencia de los organismos del SIDH que contienen obligaciones que deben ser observadas por los sistemas de administración de justicia de cada Estado, ya sea al momento de procesar causas respecto a derechos que en otros casos similares ya definieron los compromisos que deben asumir servidores administrativos y judiciales, o también en cuanto a que sus actuaciones están obligadas a cumplir y hacer cumplir las decisiones y criterios de la Comisión y la Corte del SIDH.
Hay 2 temas aún pendientes para nuestros países que resulta de estas diferencias: ¿Qué reformas o mecanismos procesales son necesarios en nuestros ámbitos administrativos y judiciales para profundizar el cumplimiento de las obligaciones generadas con el SIDH? ¿Qué reformas son necesarias para los instrumentos internacionales y los organismos del SIDH?