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Punto de vista
Las fracturas y fisuras de la interpretación constitucional
Toda Constitución es un texto abierto, que al igual que otros cuerpos normativos, posee elevados niveles de indeterminación y falta de precisiones en los detalles para su aplicación, por lo que necesita ser completamente interpretada para su concreción. Si a eso añadimos que toda regla presenta generalmente un grado de ambigüedad, -en el caso de las (reglas) constitucionales no es la excepción-, y que están sujetas a interpretaciones equívocas y evasivas, conjuntamente con el hecho de que no todas las situaciones que requieren de una regulación jurídica encuentran siempre la regla más oportuna, estamos hablando de que en todo ordenamiento constitucional se presenta la interpretación como un problema que depende de quién ejerce esa actividad y de cuáles son sus efectos.
Los enfrentamientos entre principios y reglas constitucionales por su prevalencia remite a la existencia de colisiones entre sus contenidos; a veces, entre reglas, en otras ocasiones, entre principios, o entre aquellas y estos. Para superar estas disputas las herramientas que ofrece el ordenamiento no son suficientes.
En el caso ecuatoriano, la interpretación de la Constitución es una tarea encomendada a una magistratura especializada que es la Corte Constitucional, y es la encargada de formular reglas subconstitucionales para que los conceptos y normas indefinidas que están presentes en el texto constitucional se concreten y se apliquen. Mediante esa actividad hace viable y permite la concreción de las normas constitucionales, lo cual entraña argumentar y justificar la Ley Fundamental para crear y recrear el Derecho. ¿Es posible pensar que nueve votos definen las condiciones en que se diferencien las normas constitucionales, la afectación de su comportamiento y los efectos que generen? ¿Es pertinente que una mayoría resuelva cómo complementar las reglas constitucionales en cuanto a remisiones intranormativas o internormativas sin suscitar la intervención de otros órganos del Estado para su mayor desarrollo?
Por otro lado, las dificultades se presentan cuando esa interpretación sobrepasa los límites y excede esa facultad, lo cual no solamente puede generarse por el quehacer jurídico de la CC, sino que también está promovido por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el caso de control concreto de constitucionalidad, este opera para que el organismo se pronuncie a partir de un examen incidental y subjetivo por cuanto busca resolver sobre los intereses de sujetos de no aplicar una norma inconstitucional, sin embargo, la decisión del máximo tribunal se amplía para todos los casos similares al que estudió y resolvió. En otras palabras, si el control concreto debería apuntar para generar efectos inter partes, ¿por qué el art. 143 de la LOGJCC que refiere sobre los efectos del fallo del control concreto los eleva para suscitar efectos erga omnes o generales que pertenecerían a un control abstracto, teniendo este una naturaleza distinta al incidental?
Cuando la CC expresa su parecer en los casos de control concreto lo hace en cuanto a una consulta o cuestión de inconstitucionalidad sobre un solo supuesto de hecho, a pesar de ello, la citada Ley en el art. 143, numeral 1, señala que el efecto del fallo, al asimilarse al control abstracto, consistirá en eliminar una norma del ordenamiento jurídico por considerarla que está en contra de la Constitución. Con esta disposición legal se ponen en entredicho los alcances y fundamentos del control abstracto y concreto de constitucionalidad, consolidando una especie de megapoder del organismo que desdice de los equilibrios institucionales que debe preservar una democracia constitucional.
Otro elemento para discutir radica en señalar el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué la CC debilitó el control difuso para los jueces ordinarios, si finalmente con los efectos del fallo en el control concreto que constan en el art. 143 de la LOGJCC está creando obligaciones para todos los casos análogos posteriores para que los jueces interpreten la norma en el sentido determinado por el máximo organismo constitucional? Con esa pregunta pretendo identificar que con los efectos vinculantes del control concreto se dispone de un control difuso direccionado por la CC.
Es un desacierto que, la decisión en un juicio incidental que resuelve una situación concreta sobre la interpretación extraída de la norma como resultado de su hipotética aplicación a un hecho fáctico particular, -porque aparentemente vulnera algún derecho o la Ley Mayor-, no se centre únicamente en ello, sino que se extienda más allá de la interpretación que fue consultada a la CC y produzca la extinción de la norma, cuando no siempre la aplicación de esta puede generar iguales consecuencias cuando encuentre hechos fácticos distintos al consultado. ¿A quién le correspondería hacer el análisis de la analogía de otros casos: a la CC, a los jueces ordinarios o a los sujetos que poseen una pretensión específica? ¿Quién define los supuestos fácticos? ¿Por qué distinguir los controles abstracto y concreto, si la ley le permite a la CC absolverlos y sobrepasarlos?
Las acciones de interpretación y control constitucional deben tener tipos claros y equilibrados de funcionamiento para que la textura abierta de la Constitución cuente con mecanismos que consagren su eficacia directa; caso contrario, atentan y limitan esa eficacia. (O)