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Punto de vista
La esquiva interpretación constitucional intercultural
El carácter plurinacional e intercultural del Estado supone el desarrollo del pluralismo jurídico para el sistema de fuentes normativas, y esto implica que los jueces adopten sus decisiones reconociendo los valores, derechos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas como elementos constitutivos del derecho objetivo y sin sacrificarlos.
La justicia indígena no puede ser concebida desde los fundamentos y enfoques de la justicia estatal, ni esperar que aquella se subordine o se homologue a esta última. Si el desafío está en exigir que los operadores de justicia se esfuercen por apreciar las cosmovisiones de los pueblos indígenas para la materialización de la justicia indígena, las sentencias del máximo tribunal constitucional deben crear las reglas jurisprudenciales indispensables para ese propósito.
En la sentencia No. 113-14-SEP-CC, del caso No. 0731-10-EP, de 30 de julio de 2014 de la Corte Constitucional (CC) (publicada en el R.O. No. 323, Año II, Suplemento, de 1 de septiembre de 2014), o también conocido como caso “La Cocha”, se encuentran dificultades para el desarrollo de la justicia indígena.
En el análisis, la CC cuestiona la cosmovisión de esta justicia en el tipo de protección sobre el bien jurídico vida y considera que su objetivo es la armonía comunitaria, lo cual no permitiría asegurar la protección de la vida, objetando que la justicia indígena no necesariamente posee un concepto del derecho subjetivo vida, y de esta manera no la protegería directamente, sino la consecuencia del acto que la afecta. La perspectiva de la judicatura constitucional pretende señalar que la justicia indígena no tiene en su funcionamiento la capacidad de proteger el concepto jurídico de la vida.
En los informes de los peritos se puede identificar que los expertos afirman que la justicia indígena sí protege la vida, pero lo hace de otra manera, distinta a las concepciones occidentales de la jurisdicción ordinaria. Ergo, en el momento en que se desconocen las cosmovisiones y valores distintos de la justicia indígena, queriendo homogeneizarlos a los de la justicia estatal no se desarrolla una interpretación constitucional intercultural porque pretendemos exigirle condiciones de ver el mundo y los derecho que no le corresponden a los derechos y alcances de los pueblos indígenas. Es un desatino pretender encuadrar a la justicia indígena para que maneje los mismos enfoques y contenidos del derecho subjetivo a la vida de la justicia occidental, y la noción de su bien jurídico protegido. A pesar de que el peritaje desarrolla una forma de interpretación intercultural, eso no es lo que se recoge y se amplía en los elementos analíticos de la sentencia. Se evidencia una debilidad en la motivación de la sentencia porque desdeña los saberes ancestrales en cuanto a la protección de la vida en su sentido de armonía comunitaria.
Cuando se intenta argumentar en la sentencia que el derecho a la vida como bien jurídico debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria, se pone en situación de conflicto a este derecho con los demás que no maximizan a ese y que según la misma Constitución poseen igualdad jerárquica.
Este fallo también genera el precedente de que cada vez que la jurisdicción indígena actúe y juzgue, también deberá hacerlo después la ordinaria en casos en que se presenten delitos y características similares. También limita la justicia indígena, al debilitar su autonomía y menoscabar el derecho de las comunidades a organizar e impulsar su propia jurisdicción, lo cual también perjudica la expansión del pluralismo jurídico en el Estado. Si bien en la fundamentación se establece que los efectos del presente fallo serán para el caso concreto, en la parte resolutiva se dictan reglas de aplicación obligatoria con efectos generales.
¿Qué sentido tiene poner en el texto constitucional que las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas pueden juzgar sus conflictos internos para solucionarlos (Arts. 57.9; 57.10; y 171 CRE), si con esta decisión se crea una forma de subordinación de la justicia indígena a la justicia ordinaria? Cuando lo que se trata es que la interpretación constitucional guarde plena coherencia con el texto constitucional.
La expansión del pluralismo jurídico no es posible cuando se consolida la superposición de una justicia sobre la otra. El ejercicio de la interpretación intercultural de la Constitución necesita otros referentes y paradigmas que representen y reconozcan el sistema de principios y reglas del derecho de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Es probable que también la interpretación pueda fortalecerse con la participación de autoridades indígenas en procesos dialógicos con la comunidad y en audiencias de la judicatura constitucional. La existencia del pluralismo constitucional será posible cuando el máximo órgano de interpretación de la Ley Suprema asuma que las fuentes del derecho no pueden ser creadas únicamente por el Estado, sino a partir de la dignidad de los sujetos de derechos.
Otro de los precedentes preocupantes para el principio del Non Bis In Idem es que el fallo crea el escenario de juzgamiento de dos ocasiones por una misma causa (contradiciendo el Art. 76.7.i CRE), y al mismo tiempo desubica la misma existencia de la justicia indígena porque ¿qué le quedaría a esta?, ¿qué podría juzgar?, ¿no sería mejor la definición jurisprudencial de los mecanismos de coordinación y cooperación entre ambas justicias, en lugar de enfrentarlas? (O)