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Garantías jurisdiccionales, ¿de tumbo en tumbo?

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Merece especial preocupación qué está pasando con las garantías jurisdiccionales. Para hacer valer los derechos promovidos en la Constitución es indispensable que i)las garantías funcionen y ii) un estatuto del poder o parte orgánica de esa Ley Mayor que permita que las garantías operen.

Si bien las divisiones “verticales” y “horizontales” del segundo elemento no ayudan mucho para que las declaraciones, derechos y garantías prevalezcan frente al poder, hay que discutir por qué y problematizar algunos nudos críticos.

Los arts. 11:3 y 424 de la CRE constitucionalizan el derecho internacional, aunque este último diferencia que sean los instrumentos ratificados por el Estado. La Acción de Incumplimiento (art. 93 CRE) sirve para invocar el cumplimiento de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, y si bien las sentencias sí reconocen derechos, esto no pasa con los informes. En este aspecto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Logjcc) no aporta por cuanto no precisa cómo la Acción por Incumplimiento podría proteger el cumplimiento de informes de organismos internacionales.

Esta ley también divide esta Garantía en Acción por Incumplimiento (art. 52) y Acción de Incumplimiento (art. 163), y esta última sería empleada para incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, sin embargo qué sentido tiene ir a la misma Corte Constitucional (CC) a invocar la falta de falta de ejecución de sus propias sentencias y dictámenes, cuando lo que debía incorporarse en la Logjcc era una medida de seguimiento para los casos de inejecución y no crear otra Garantía o Acción.

La Acción de Protección, a diferencia de lo que fue el amparo constitucional de la Carta del 98, no determina condiciones y requisitos de urgencia para la protección de un derecho, ergo, indirectamente se borra a esta Garantía del ordenamiento jurídico. Por otro lado, como no hay diferencias claras entre el objeto de un recurso ordinario y el objeto de la Acción (que es genérica para todos), esto genera serias dificultades porque nuestro ordenamiento ya no contempla derechos fundamentales, todos son constitucionales y sin distinción, en consecuencia, si la urgencia de la intervención debería ser el estándar de diferenciación de derechos, es la temporalidad el criterio discriminador, lo cual no está desarrollado en los contenidos de la Logjcc.

Por otro lado, cuando la Acción de Protección es precisada en la Logjcc (art. 40:3) como un mecanismo subsidiario y no directo, pierde por completo su valor y fuerza constitucional, porque la efectividad también tiene que ver con el resultado.

En materia de reparación de derechos, a pesar de que la CC puede evaluar y resolver la reparación de un derecho, una vez que reconoce el daño, dispone a la persona que recurra a otra instancia judicial (contencioso-administrativa) para iniciar un nuevo proceso y establezca los alcances de la reparación integral. ¿Qué sentido tendría iniciar un nuevo proceso para hacer efectiva la reparación cuando por mandato legal se establece iniciar otro proceso legal?

En cuanto a la Acción Extraordinaria de Protección, la Logjcc en el art. 62:2 y 8 dispone condiciones para su admisión que desnaturalizan su valor. De igual manera, en el art. 61:3 de esa ley determina exigencias que la convierten en residual. Por otro lado, la legislatura no ha normado qué otros derechos pueden incorporarse o aplicarse para la AEP en cuanto a lo que obliga el art. 437:2 de la Ley Mayor.

No hay derechos sin acción o sin garantías, por ello es imprescindible continuar el debate de estos temas con servidores administrativos y judiciales. (O)

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