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Falacias del neoconstitucionalismo desde una lectura de su discurso metaético

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El discurso neoconstitucional avizora varias perspectivas dialécticas para la teoría del derecho, pero también advierte tentaciones equivocadas y matices claroscuros. En la revisión de sus planteamientos conceptuales, encontramos incluso varios tipos que responden a contextos y procesos históricos distintos. Una corriente de éste se gestó en Europa como construcción de la segunda posguerra; otra categoría conocida como constitucionalismo popular se gesta en EE.UU.; el de vertiente latinoamericana y andina que se debe a los procesos de vanguardia democrática de movimientos sociales que impulsa(ro)n otros cauces para la institucionalidad y la vigencia del Estado. Por otro lado, el propio Ferrajoli, habla de 2 categorías: 1) Neoconstitucionalismo o constitucionalismo principialista y argumentativo; y 2) Constitucionalismo garantista o positivismo reforzado.

Pese a la diversidad de categorías, me centraré en un cuestionamiento a lo que puede soslayarse como un acercamiento al neoconstitucionalismo andino. A la luz de la filosofía del derecho -como sugería Bidart Campos que es el primer paso para estudiar y analizar el derecho constitucional-, puedo precisar que aún hay cuentas no liquidadas en el debate del neoconstitucionalismo desde una visión de su metaética y un análisis de las fronteras sobre su ética normativa.

Cuando partimos de la premisa que todo proyecto neoconstitucional plantea un sistema jurídico que impone límites y controles a todos los poderes, ¿cabe preguntarnos quién o qué instancias institucionales son las que imponen esos vínculos de regulación?, ¿las instituciones políticas se imponen límites a sí mismas, o es la sociedad que los crea y delega a las propias autoridades (in)capaces de someterse a ellos?, ¿es posible identificar que los límites funcionan cuando los controles se convierten en excusas y complacencias?

Una reflexión metaética del neoconstitucionalismo posiblemente nos lleve a plantear si son efectivamente democráticas las condiciones de regulación en que funcionarían las demarcaciones institucionales, en otras palabras: ¿a qué enunciación se refieren los ciudadanos/as para juzgar como buenos los límites existentes a los poderes?

Las variaciones de diseños institucionales nos enfrentan a un laberinto casi cerrado de la teoría ética moral del neoconstitucionalismo: ¿cómo puede la ciudadanía desbloquear las instancias institucionales cuando los controles y contrapesos para limitar el poder se doblegan en un remolino? En el intento por activar inspecciones al poder político mediante las propias instancias que deben regular, existe un discurso moral contradictorio que debilita el poder constituyente. La empresa neoconstitucional proclama que los procedimientos y actos del poder público se enmarquen en los contenidos de principios y reglas de justicia constitucional que han sido previamente establecidos, pero esa justicia es obra y gracia de una encuadernación institucional.

Es probable que la teoría del derecho en cuestión se presente como una forma de positivismo incluyente por cuanto acepta la preponderancia de principios para vislumbrar la validez, coherencia y vigencia en la conducta de servidores públicos y mandatarios. La fractura no resuelta del paradigma constitucional está en el recelo omnipresente entre poder constituido y poder constituyente, por cuanto éste debe remitirse al primero para recuperar el cumplimiento de principios y reglas como las democráticas para el funcionamiento de la parte orgánica del texto constitucional cuando se desborda y excede el tránsito de los derechos fundamentales.

¿Son adecuados o inadecuados los mecanismos previstos para limitar el poder? ¿Son correctos o incorrectos sus procesos de elaboración y formación cuando en su utilización mantienen la prevalencia de la institucionalidad sobre el poder popular?

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