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¿Está atrapada la garantía jurisdiccional de la justicia indígena?

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La Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la Justicia Indígena (Aepji) es una garantía jurisdiccional creada por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Logjcc) que no consta en la Constitución (CRE). A pesar de que esta ley define en su art. 66 cuatro principios como la interculturalidad, pluralismo jurídico, autonomía y debido proceso que configurarían perspectivas de funcionamiento de esta garantía a partir de la justicia indígena; en este mismo artículo se establecen reglas pensadas desde un enfoque occidental de la justicia estatal que terminan por formar una garantía con una racionalidad distinta para el objeto y ámbito que debería operar. En pocas palabras, se buscó una acción diseñada para las sentencias, autos definitivos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas cuando vulneren derechos, pero que termina atrapada en las lógicas y dinámicas de funcionamiento de la Acción Extraordinaria de Protección, que es propia de la justicia ordinaria.

¿Una garantía jurisdiccional en el cuerpo de otra garantía? Prácticamente este es el enfoque normativo que se encuentra en la citada ley, cuando lo que debería buscarse es una reforma legal que piense esta garantía desde las posibilidades de construir núcleos interculturales de los derechos constitucionales, donde su contenido esencial potencie y expanda el derecho propio de pueblos indígenas para articular los contenidos de los derechos con ámbitos que reconozcan aspectos como los saberes y tradiciones ancestrales, así como mayores niveles de complementariedad de los derechos con el interés objetivo de servidores judiciales y administrativos por hacer un Estado que funcione a partir de racionalidades pluriculturales e interculturales.

El Estado plurinacional y el pluralismo jurídico deberían ser entendidos por los operadores de justicia y los legisladores como las capacidades de pueblos y nacionalidades de generar fuentes de derecho y también como poseedores de un derecho originario que no puede desmontarse con una ley. En la normativa en cuestión se establecen parámetros que terminan por consolidar a la ley como la fuente máxima para resolver las cuestiones de la justicia indígena y casi en anulación de la Constitución. En ese contexto, ¿dónde quedaría el derecho originario y las fuentes generadoras de los pueblos y nacionalidades indígenas?

Otra idea que está detrás de la garantía es la atribución interpretativa de la Corte Constitucional con efectos generales para marcar las reglas de juego de la justicia indígena, considerando que se busca asimilar, desde una racionalidad occidental, a la ley como el eje fundamental que rige los procesos de jurisdicción indígena. ¿Dónde está lo intercultural de esa visión? ¿seguimos pensando en un Estado monocultural a la hora de formular y ejecutar garantías para sistemas de justicia plurales y diversos que no son los de la jurisdicción ordinaria?

Cuando la jurisprudencia es vinculante en manos de la CC para aquellos casos que deban resolver esta garantía: ¿cuál es el punto de inflexión para aportar al pluralismo jurídico según la realidad de cada comunidad, nacionalidad y pueblo cuando administran y resuelven sus conflictos según distintos tipos de derecho interno?

La Logjcc propone parámetros que desvirtúan la naturaleza constitucional de las garantías jurisdiccionales. Por un lado, la legitimidad activa la posee cualquier persona o grupo de persona, pero afirma que cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, debe demostrar la calidad en la que comparece (art. 66.6).

En cuanto a la acción de la legitimación activa dispone que la persona o grupo planteará las razones sobre las violaciones a los derechos que se han producido, y que esa solicitud será reducida a escrito por el personal de la Corte en el término de veinte días, pero no señala desde cuando debe contarse ese período de tiempo (art. 66.7).

Sería interesante que la legislatura piense en una reforma legal de la Logjcc con la ejecución de una consulta prelegislativa a pueblos indígenas sobre cómo entenderían y debería formular el Estado esta garantía jurisdiccional.

Cabe precisar que hay una deuda de la Corte Constitucional en cuanto a no señalar reglas ni precedentes jurisprudenciales que permitan un mayor desarrollo de los alcances e implementación de la Aepji.

Por lo expuesto, ¿tiene futuro esta Acción para contribuir al fortalecimiento de la justicia indígena? ¿tiene viabilidad constitucional pensar una garantía de la justicia indígena con la reproducción de instrumentos y reglas procesales de la justicia estatal?

Finalmente, cabe señalar dos aspectos muy serios, que i) existe una inconstitucionalidad por omisión legislativa por la falta de aprobación de la ley sobre justicia indígena (al cumplirse cerca de siete años de vigencia de la CRE); y, ii) que al conmemorarse 25 años del levantamiento indígena de 1990, construimos una garantía para la justicia indígena, pero la concebimos y estructuramos a partir de la justicia estatal, ¿cuándo nos tomaremos en serio el Estado plurinacional e intercultural, si no asumimos la justicia indígena como elemento que deconstruya la justicia occidental colonial? (O)

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