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Punto de vista
Eslabones rasgados del control judicial de la constitucionalidad
Los derechos constitucionales de cada sociedad responden a las necesidades de los actores que logran disputarlos y promoverlos. Pero, tan relevante como aquello son las garantías con que cuenta esa comunidad para exigirlos y en quienes son las autoridades administrativas y judiciales que los van a concretizar.
El amplio catálogo de derechos de la Constitución de 2008 (CRE) no garantiza su plena vigencia y protección. Lo que tenemos los individuos son pretensiones sobre el ejercicio de esos derechos en situaciones fácticas concretas y posiciones jurídicas diversas que requieren formas de cumplimiento, protección o reparación.
Las posibilidades presentes en la CRE: i) de que los jueces ordinarios conozcan el conjunto de garantías jurisdiccionales (GJ) y que únicamente la Corte Constitucional conozca directamente la Acción por Incumplimiento y la Acción Extraordinaria de Protección; así como ii) la sinergia institucional de los controles concentrado y difuso de constitucionalidad, responden a la lógica de dar respuestas oportunas y específicas a los grupos de derechos y al conjunto de garantías -prácticamente una por cada tipo de aquellos-.
De igual manera, cabe señalar que la no existencia de jueces constitucionales especializados de instancia que conozcan y resuelvan las GJ se debe a la necesidad de vincular y complementar indisolublemente la justicia constitucional con la justicia ordinaria. Sin embargo, para ello era primordial fortalecer el control judicial de constitucionalidad y no desarmarlo.
Es un error pensar que los jueces de primer nivel deben estar desvinculados de la CRE y que los únicos intérpretes y garantes de sus normas debe ser únicamente la Corte Constitucional.
La Ley Suprema vincula a todos los poderes públicos y el sistema difuso contribuye para que los jueces y tribunales ordinarios decidan en las causas sujetas a su conocimiento la aplicación del texto constitucional, despojando de eficacia a las normas inferiores que no se correspondan con ella y la contradigan.
Para la democracia constitucional ecuatoriana es vital que los jueces ordinarios actúen también como jueces constitucionales para inaplicar o suspender la aplicación de normas infraconstitucionales que consideren contrarias a la Norma Fundamental. Sus actos ya están sujetos al control constitucional de un órgano superior que asegure los derechos constitucionales, que pueden ser jueces superiores dentro de la justicia ordinaria o los magistrados de la CC. Además que esta institución ya influye con su jurisprudencia en la interpretación constitucional de la justicia ordinaria.
Las actividades y decisiones judiciales sí están sujetas a un control de constitucionalidad mediante la Acción Extraordinaria de Protección que busca precautelar que el juez no viole derechos constitucionales y que interprete la ley conforme a la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Sin esa garantía, cualquier juez podría atentar contra la Constitución y el amplio esquema de derechos sería vulnerado por la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, la CC debería revisar sus decisiones expresadas en los trámites Nos. 055-10-SEP-CC, caso No. 0213-10-EP, Registro Oficial Sup. No. 359, de 10 de enero de 2011; y, 001-13-SCN-CC, caso No. 0535-12-CN, Registro Oficial Sup. No. 890, de 13 de febrero de 2013, por cuanto están debilitando -y prácticamente anulando- el control judicial de constitucionalidad. El control concentrado de constitucionalidad a cargo de una magistratura especializada independiente de la Función Judicial no es el que mejor puede asegurar el tipo de estado constitucional promovido en el art. 11 de la CRE, juntamente con las disposiciones constitucionales que incorporan a los instrumentos internacionales como parte constitutiva de la Constitución, lo cual también significa mutilar a esta en todos sus esfuerzos por promover un control mixto de constitucionalidad.
No se trata de ignorar el art. 428 de la Norma Fundamental, sino de encontrar una fórmula acorde con el conjunto de preceptos constitucionales que abogan por un estado constitucional de derechos donde se articulen al máximo la justicia ordinaria con la constitucional, y donde la CC no es el único órgano de control e interpretación constitucional. (O)