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Punto de vista
¿Es posible la igualdad jerárquica de los derechos constitucionales?
¿O de quién dependería? El proyecto de vida de cada persona no necesariamente supone un ejercicio concurrente y convergente del conjunto de los derechos constitucionales. Algunos se imponen con mayor uso frente a los demás, existe también un orden secuencial o hay casos en que los propios individuos priorizan o privilegian ciertos derechos para su desarrollo.
Cuando el texto constitucional declara la igualdad jerárquica de los derechos suscita implicaciones y sentidos distintos en la ejecución de este principio.
La primera aproximación nos remite a tener presente que el constitucionalismo social europeo planteó mecanismos que permitan mayor exigibilidad de los derechos sociales por la primacía de los políticos y civiles en el constitucionalismo liberal, sin embargo, aún persisten definiciones normativas y jurisprudenciales que precisan diferenciaciones en función de los derechos fundamentales.
Para el caso ecuatoriano, la Constitución crea distintos grupos de denominaciones para marcar una posición distinta con la división doctrinaria y normativa presente en instrumentos internacionales y para, de alguna manera, disputar un precedente que vaya más allá de los derechos fundamentales. Empero, sorprende que a pesar de que la norma suprema busca una preeminencia del Buen Vivir como modelo a seguir, únicamente denomina como Derechos del Buen Vivir a aquellos ubicados en el capítulo segundo, a partir del art. 12 hasta el 34, cuando una visión más congruente entendería que el conjunto de los derechos constitucionalizados también pertenecerían a esta categoría. Es decir, que a pesar de la igualdad jerárquica declarada, la agrupación constitucional discrimina al no llamar a todos como de una misma categoría, creando otras como aquellos de atención prioritaria, de las comunidades, pueblos y nacionalidades, de participación, de libertad, entre otros. En pocas palabras, pese al principio de igualdad de los derechos, todos pertenecen a categorías y grupos distintos que ya rompe el mismo principio constitucional.
Si bien ese mandato obligaría a que los servidores administrativos y judiciales apliquen métodos de interpretación constitucional variados para una mayor protección, la misma carta normativa define como deber primordial del Estado el garantizar los derechos previstos en la Constitución y en instrumentos internacionales, pero, pone particular importancia de que sean expresamente los de educación, salud, alimentación, seguridad social y agua (art. 3, numeral 1 de C.R.E.). Ergo, cuando se trata de aplicar la ley, los operadores judiciales o administrativos tendrían que inclinarse por estos derechos, y desbaratar el principio de que los derechos son indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía (art. 11, numeral 6 de C.R.E.)
Desde una visión integral, una proposición inicial lo que plantearía es que todos poseen igual protección para la activación de las garantías jurisdiccionales. Otro significado apuntaría a reafirmar la responsabilidad de servidores administrativos y judiciales para asegurar su vigencia. Pero, en un análisis constitucional de la igualdad como principio, esta reside en reconocer que existen posiciones jurídicas y fácticas que no son iguales en cada persona para el ejercicio y de los derechos, ergo, no sería posible la mentada igualdad.
Esa constatación supondría la existencia siempre de juicios valorativos por parte de autoridades o administradores de justicia para realmente dar forma a la igualdad jerárquica. El Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha complejizado este aspecto con su fórmula: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. Esto puede entenderse que un principio constitucional de esta naturaleza exige una igualdad valorativa relativa que está sujeta a variados tratamientos, lo cual implicaría medios razonables, justos, correctos y proporcionales para el reconocimiento de los derechos.
Lo que está en el fondo de la discusión es también lo indispensable que es contar con juicios de valor racionalmente necesarios para vincular materialmente la igualdad en los derechos y entre los derechos. Y el tema central es quién definiría esos juicios: ¿el legislador o el juez? ¿Ambos?