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Punto de vista
¿En la Constitución pueden coexistir varias visiones sobre la justicia?
La Norma Suprema sustenta su naturaleza moral a partir de principios y directrices que buscan dar forma a su teoría de la justicia moral y con sustentos iusnaturalistas. Ese carácter iusmoral pretendería dar razones al conjunto de la legislación subconstitucional a la hora de resolver y decidir sobre los distintos temas jurídicos. Por este motivo, al revisar toda la parte dogmática del texto constitucional se aprecia una enunciación de los grandes objetivos sociales que se persiguen, y también es posible identificar que necesitan del uso de principios y directrices que operarían como guías estratégicas para dotar de contenido material al catálogo de derechos.
Esto supone que la naturaleza de los principios del texto constitucional contiene propiedades valorativas y que implican juicios de valor que deberían superar nociones fácticas de la norma. Lo expresado vislumbra una forma de nuevo iusnaturalismo en la Norma Suprema que reposiciona una postura distinta con la tradición positivista. La Ley Fundamental se torna en un fenómeno jurídico que pretende marcar un reflejo en sus normas de los valores y aspiraciones morales de la colectividad, y se aproxima a principios de justicia que son universalmente válidos porque se corresponden con la doctrina más básica de los derechos humanos. A pesar de esas constataciones propias del iusnaturalismo, en el texto constitucional si es posible hacer una distinción conceptual clara entre un grupo de normas jurídicas con un grupo de normas morales que podrían proyectarse a las partes materiales y formales de la Norma. Incluso, en el artículo 11 numeral 5, cuando obliga a que servidores administrativos y judiciales deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca en materia de derechos y garantías constitucionales, es un intento por asimilar las siguientes grandes tesis del iusnaturalismo: “Los jueces aplican de hecho en sus decisiones no solo normas jurídicas sino también normas y principios morales. Los jueces deben recurrir a normas y principios morales para resolver cuestiones que no están claramente resueltas por las normas jurídicas. Los jueces deben negarse a aplicar aquellas normas jurídicas que contradicen radicalmente principios morales o de justicia fundamentales” (Carlos Santiago Nino, *Introducción al análisis del derecho, *Buenos Aires: Astrea, 2003, 12ª. reimpresión, p. 17). Las visiones de Nino y Dworkin se presentan como iusmoralismos en tanto sostienen que un conjunto de normas jurídicas provienen de verdades morales válidas, convirtiéndose así la moral en el corazón promotor de un ordenamiento jurídico. En mirada contraria a Hart y Kelsen que postulan la naturaleza convencional del Derecho. Los preceptos de Principios de Aplicación Directa de los Derechos representarían una especie de mandatos morales básicos que no aceptarían como justo o moral aquellas contrariedades dogmáticas y fácticas que los alteren. Una observación muy pertinente de Amartya Sen, en su obra *La idea de justicia, *consiste en precisar que una teoría de la justicia debe ser capaz de plantear su mejoramiento y la superación de la injusticia, en lugar de ofrecer preguntas y respuestas sobre la justicia perfecta. Uno de los aportes relevantes de su teoría está en explicar las relaciones que construyen justicia, como cito a continuación: “La justicia guarda relación, en última instancia, con la forma en que las personas viven sus vidas y no simplemente con la naturaleza de las instituciones que las rodean. En contraste, muchas de las principales teorías de la justicia se concentran de manera abrumadora en cómo establecer “instituciones justas”, y conceden una función subsidiaria y dependiente a las cuestiones relacionadas con el comportamiento. […] En el enfoque de la justicia que se presenta en esta obra, se sostiene que hay algunas inadecuadas cruciales en esta abrumadora concentración en las instituciones (en la cual el comportamiento se supone apropiadamente ajustado), en lugar de en las vidas que la gente es capaz de vivir. El énfasis en las vidas reales para la evaluación de la justicia tiene muchas implicaciones de largo alcance para la naturaleza y el alcance de la idea de justicia” (Amartya Sen, *La idea de justicia, *México: Santillana ediciones generales, 2010, p. 13- 4). Como una crítica notable, diría que la teoría de justicia en la CRE o su (re)conversión en varias teorías reside en las proposiciones y orientaciones valorativas que debe tener presente la institucionalidad y la sociedad para alcanzar esa naturaleza moral representada en macro principios y pautas. Sin embargo, ello no garantizaría que la razón práctica para alcanzar mayores condiciones de justicia pueda ser plenamente viable. Y esto se explicaría porque las personas y los colectivos no poseen una sola dimensión de justicia, ni tampoco puede esperarse que siempre las actitudes y conductas se ajusten plenamente a la Constitución, cuando los propios servidores judiciales o administrativos son los primeros que tienen dificultades para hacerlo. Las sociedades heterogéneas, como la ecuatoriana, no puede enmarcarse en una corriente única de justicia porque responden a experiencias y procesos excluyentes que necesitarían de diversas percepciones, demandas y argumentos que resuelvan los conflictos latentes sobre justicia. (O)