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Punto de vista

Derechos y decisiones judiciales

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Las disposiciones constitucionales sobre principios para la aplicación de derechos expresan una orientación axiológica importante para el ordenamiento constitucional, sin embargo, podríamos discutir si son efectivamente unas normas de contenido moral porque entrañan una concepción propia de justicia para el sistema constitucional, o si realmente no lo son al considerar que también existen varias características que deben ser atribuibles a las normas morales y podrían no estar inscritas en ese ámbito.

Bajo esa perspectiva, las disposiciones del Capítulo Primero de la Constitución (CR) se circunscriben a una visión valorativa de los derechos para su desarrollo ético-normativo. Hay una verdad moral en esos principios de los derechos que se convierte en subyacente de principios de justicia para su aplicación. Podría señalar que el texto constitucional intenta fortalecer su parte dogmática al dotarle de una ética normativa sustentada en dos factores que sobresalen, el primero, la determinación de principios sustantivos; y, el segundo, la construcción de argumentos morales para la tutela de derechos. Cabe señalar que esta arquitectura valorativa supone una teoría moral que puede ser analizada desde los enfoques de dos categorías distintas: ¿realismo o escepticismo moral?

Los principios de aplicación de los derechos conjuntamente con los principios fundamentales del Estado y sus deberes primordiales (previstos en el Título I, artículos 1, 2 y 3), buscan instaurarse como principios de justicia, que con el catálogo de derechos que está incluido en el texto constitucional, pretenden construir un orden valorativo y axiológico en la sociedad. Cuando revisamos los contenidos de estos componentes constitucionales en cuanto a sus correspondencias con fundamentos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como sus coincidencias con preceptos previstos en instrumentos internacionales sobre esta materia, podríamos evidenciar que se trata de un objetivismo moral en el texto de Montecristi, es decir, que son valores morales que guardan independencia de nuestras creencias morales subjetivas y poseen un status normativo autónomo en tanto podemos encontrar evidencias objetivas y verdaderas.

Ese conjunto de disposiciones normativas señaladas instaurarían una moral constitucionalizada y ahí puede suscitarse una discrepancia importante: ¿este orden axiológico constitucionalizado pertenece a un constructivismo ético que superaría el realismo y escepticismo moral?

La visión que prevalece en estas orientaciones normativas es incorporar un criterio de justicia o evaluativo para la identificación del Derecho constitucional ecuatoriano en el sentido de organizarlo bajo los cauces de criterios morales. Es decir, que la CR pertenece a una teoría justificatoria del orden jurídico normativo que recurriría a esos criterios para también regular su sistema normativo. Si encontramos una contraposición entre un Derecho constitucional justificatorio de una moral normativa con relación a lo que podría ser una teoría descriptivista no presente en las disposiciones constitucionales invocadas, la Norma Suprema no encarna una teoría descriptivista por cuanto sus enunciados morales no están completamente derminados por condiciones de verdad, esto es, por condiciones bajo las cuales podría ser correcto manifestar que un enunciado es verdadero. Lo que si es posible evidenciar es que el significado de los enunciados morales son elementos prescriptivos o evaluativos para una moral constitucionalizada, y, por ende, esta no estaría exenta de un elemento ideológico.

Con esta mirada se probaría la influencia de la moral como valor en el contenido normativo del texto constitucional, y su importancia para sustentar las decisiones judiciales.

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