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¿Aporías de los jueces constitucionales?

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Existen dos dicotomías que quisiera rescatar en esta ocasión para plantear un tema de fondo: i) Generalmente, los valores y los principios constitucionales no cuentan con suficientes reglas para su concreción específica en situaciones fácticas; y, ii) Los jueces constitucionales han sido empoderados por un esquema constitucional que los reposiciona en un papel protagónico para la resolución de los conflictos constitucionales, y, por ende, hay una dispersión -o distorsión- tan amplia de esa centralidad que parecería que el juez cree que puede ser más que el conjunto de la institucionalidad pública al momento de definir cómo remediar las confrontaciones entre valores, principios y reglas del texto fundamental.

Sin embargo, esto no llega a concretarse porque enfrenta un sinnúmero de restricciones.

¿Puede el juez constitucional creerse capaz de superar o sustituir los roles del servidor administrativo, del legislador o del operador público que implementa una política pública? ¿Están sus decisiones en capacidad de rebasar esas funciones o de únicamente fijar las respuestas temporales para corregir las actuaciones de aquellos y conminar su respectiva acción u omisión pendiente?

Voy a explicar esas interrogantes con un ejemplo: el Art. 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) establece que los procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces.

Considerando esa disposición legal, se presenta la situación que un individuo plantea una Acción de Protección (AP) contra una política pública local que conlleva la afectación de derechos constitucionales, y el juez acepta la AP.

¿Puede el operador judicial suspender los procesos de contratación de obras, bienes o servicios que corresponden a esa política y declarar su terminación, a pesar de que esos procesos no son susceptibles de acciones constitucionales y cuentan con otros recursos administrativos y judiciales para atender los indicios de incumplimiento?

Una posición creería que la labor del juez debe limitarse a señalar la afectación de personas o colectivos, pero no a crear otra política pública mediante la terminación de los procesos de contratación porque estos constituyen la suspensión de algunos programas que son parte de la decisión y no se trata de que el operador de justicia rediseñe la política pública impugnada. Otra posición sostendría que el juez debe suspender la ejecución de todos los contratos y programas que son parte de la política pública en cuestión. Si asumimos la primera opción, podría esgrimirse que el rol del operador de justicia no ha logrado resolver el inminente peligro donde radica la afectación; mientras que si aceptamos la segunda opción, ¿podría cuestionarse esta actuación del juez por cuanto estaría incurriendo en una actividad paralegislativa que no le corresponde cuando modifica un concepto previsto en el Art. 102 LOSNCP, y mediante una acción constitucional resuelve la vigencia de los procesos de contratación que forman parte de una política pública? ¿Es posible pensar que el juez al suspender esos procesos está reformulando la política pública, y de esa manera se proyecta a reemplazar al operador técnico de esa política?

Los jueces ordinarios que conocen garantías jurisdiccionales son también jueces constitucionales por mandato de la Corte Constitucional, bajo esa perspectiva se proyectarían también como legisladores positivos y negativos que pueden alterar normas infraconstitucionales, donde ya no son simples aplicadores de las normas legales, sino intérpretes y creadores de aquellas. Esto puede consagrar efectos relevantes al momento de evidenciar la defensa de derechos constitucionales, pero qué pasa cuando los roles omnipresentes de los jueces de primer nivel se desbordan para fines contrarios.

Empero de lo expuesto, hay otra alternativa que consistiría en que el juez niega la Acción de Protección. Se fundamentaría en la prohibición de fallar en contra de norma expresa al invocar el citado Art. de la LOSNCP, además de invocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, indicando que los conflictos que se suscitan de los contratos estatales deben resolverse en la vía contenciosa administrativa como vía adecuada e idónea.

Los operadores de la justicia ordinaria se enfrentan a varios dilemas para solventar garantías jurisdiccionales.

La aplicación judicial directa de la Constitución enfrentada con la prohibición de inaplicación de normas inconstitucionales; la voluntad paralegislativa de la Corte Constitucional frente a la vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales que reducen los alcances y ámbitos de las garantías; la dispersión de la jurisprudencia constitucional -en algunos casos reivindicando métodos de interpretación garantista, y en otros pregonando la interpretación literal de la norma infraconstitucional- frente a la ciudadanía que exige y defiende sus derechos. La aporía final se perfilaría por la presencia de jueces en la Función Judicial que están disciplinados y silenciados, ¿despojados de la Constitución o esta despojada de jueces libres para aplicarla?(O)

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