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Punto de vista
¿Aplican los servidores administrativos y judiciales directamente la Constitución?
Los principios constitucionales son obligaciones directas de los poderes públicos y su significado jurídico también consiste en las potencialidades para suscitar nuevas costumbres, prácticas y formas de actuación de servidores administrativos y judiciales para proteger derechos.
Pero, en la actualidad, ¿qué administrador de justicia u operador administrativo es capaz de aplicar directamente el texto constitucional?
La Constitución determina este mandato en el art. 11, numeral 3, con una exigencia imperativa especial: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte ” (las mayúsculas me pertenecen).
La dimensión jurídica de la palabra “ante” se refiere a que el juez aplica la Constitución porque existe un vacío de una norma legal que pueda ser aplicable para un caso específico, lo cual estaría claro y no suscita confusiones. Sin embargo, la palabra “por” radica en que cualquier juez debe aplicar el texto constitucional en un proceso a pesar de que no existe un vacío legal de norma pertinente, es decir, que ahí está dada la competencia del administrador de justicia para ejercer control difuso de constitucionalidad.
En esta disposición reside uno de los señalamientos más relevantes para provocar el empoderamiento de autoridades, funcionarios públicos y principalmente de los jueces (zas) con la finalidad de que en su quehacer interpretativo no abuse de la liberalidad y peor de la discrecionalidad en sus responsabilidades. Ergo, los operadores de justicia son los llamados a ejercer el examen de constitucionalidad a los actos y omisiones del conjunto de servidores públicos.
A pesar de lo expuesto existen varias cabezas normativas dentro del mismo cuerpo constitucional. Los arts. 425 y 426 de la C.R.E. refuerza el mandato del art. 11, numeral 3, mientras tanto el 428 si bien no cierra la posibilidad en discusión, deja en una visión exclusiva del juez (za) la decisión final. Incluso, el art. 172 podría usarse para sostener el sometimiento del juez a la ley, lo cual es natural en todo ordenamiento jurídico, aunque no excluye la posibilidad de la aplicación directa.
La aplicación directa de la Constitución exige un cambio en las prácticas judiciales para crear, interpretar y ejecutar la norma. Supone una constante revisión de la actuación de las autoridades para vigilar la correspondencia constitucional. Ese principio constitucional significa que los jueces deben concretizar los grandes valores sustantivos de la Constitución para resolverlos y darles forma en casos particulares. Empero, todo juez tiene también límites y estos consisten en que la aplicación de la norma que le compete debe responder a un derecho preestablecido y previo que marca la regulación de su accionar. Debe haber una complementariedad positivista-neoconstitucional para el juez, en tanto debe recurrir a la aplicación de reglas, pero también combinarlas con principios que deben interpretarse para encontrar solución constitucional a los problemas fácticos que se presentan en la sociedad.
La discusión constitucional presentada encuentra un problema mayor en cuanto a la eficacia. ¿Qué juez u operador administrativo dejaría de aplicar una norma infraconstitucional por aplicar la norma fundamental, sin perjuicio de incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales? Ergo, la aplicación directa pone en juego la misma supremacía del texto constitucional en tanto compromete su real vigencia en cuestiones cotidianas porque lo reduce a su eficacia, porque no necesariamente es la Constitución la que prevalece. En consecuencia, ni siquiera se torna en un problema de validez de la norma, sino que la supremacía se limita a una cuestión de ineficacia en la medida en que servidores administrativos y judiciales recurren siempre a la norma orgánica, ordinaria, reglamentaria o de otra índole, en detrimento del texto constitucional.
El gran tropiezo que enfrentan los jueces es que la norma constitucional prevalece pero cuando una instancia superior como la Corte Constitucional ha decidido su primacía con respecto a otra norma controvertida por mandato de sentencias que expresamente consolidan un control exclusivo de constitucionalidad. Bajo ese correlato, la aplicación directa subyace en un conflicto selectivo de una minoría institucional que opera como legislador negativo y convierte el garantismo en un juego de parodias. ¿Existe la aplicación directa de la Carta de Montecristi?