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Punto de vista
Servicio Comunitario como cumplimiento de una pena
Una de las particularidades que encontramos en el artículo 63 del COIP (Código Orgánico Integral Penal) es el cumplimiento de la pena a través del servicio comunitario como medida sustitutiva de la sanción, entendiéndose al servicio comunitario como “el trabajo personal no remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia y que en ningún caso superará las doscientas cuarenta horas”.
Como vemos, esta sanción es no privativa de la libertad y emerge en medio del sistema judicial como la alternativa, en mi criterio, efectiva (dependiendo de la complejidad de la infracción) de prestar una enseñanza y crear un estado de conciencia sobre el infractor.
A pesar de que el antiguo marco penal consideraba el servicio comunitario como una de las herramientas sustitutivas de la sanción sobre el infractor, en este nuevo texto legal, en el COIP, no solo se identifica la posibilidad de su aplicación, sino que de forma ilustrativa encontramos los modos y las circunstancias bajo las cuales los ciudadanos podemos requerir de la autoridad judicial su aplicación y sustitución, insisto, dependiendo de la complejidad o la gravedad de la falta del acto típico y antijurídico en tratamiento.
Aquí mi sugerencia, tanto para los colegas abogados como para la ciudadanía, de hacer uso de esta herramienta en defensa de nuestros representados, evitando su permanencia en la cárcel, cuando la magnitud o circunstancias de la infracción así lo ameriten. Sin embargo, es necesario crear un estado de conciencia ante el ciudadano infractor. No se puede ni debe tomar la sustitución de la medida como una mera evasión de permanecer algunos días en cárcel. No se cumpliría el espíritu de la norma, si no sirve realmente a la asimilación del infractor de la falta cometida y el daño que esta hace a nuestra sociedad.
Por estas circunstancias es tan importante que el servicio comunitario sea ejecutado en beneficio de la comunidad o como mecanismo de reparación a la víctima, no pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar actividades de seguridad, vigilancia, que deriven en la generación de plusvalía o utilidad económica. De igual manera, durante el tiempo en que se ejecute el servicio comunitario, no se debe impedir las acciones que lleven a la subsistencia del infractor, por lo que se deberá ejecutar después de su horario de trabajo, los fines de semana y feriados. También se prevé un tiempo diario no mayor de tres horas ni menor a quince horas semanales y si la sanción es impuesta a una persona con capacidades especiales, el trabajo comunitario debe ser acorde a las aptitudes de dichas personas.
Es tal el beneficio que presta esta modalidad de cumplimiento de sanciones, que en el marco del artículo 69 del COIP, incluso opera en situaciones de penas restrictivas de los derechos de propiedad, que en circunstancias que el infractor sancionado demuestre su incapacidad material para cancelar la multa impuesta, según el literal c) de este artículo, se podrá recurrir al servicio comunitario aplicado únicamente en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de un día a seis meses.
Otros delitos bajo cuyas circunstancias se puede aplicar el servicio comunitario como medida de sanción son, por ejemplo, el identificado en el artículo 249 del COIP, referente al maltrato o muerte de mascotas o animales de compañía, o en general a todas las contravenciones de primera clase identificadas en el artículo 393 del COIP, las contravenciones ocasionadas en escenarios deportivos de masiva concurrencia, tal como lo identifica el artículo 397 del mismo cuerpo legal.
Esta modalidad que en algunas latitudes se la conoce como justicia restaurativa, no solo disminuye la población carcelaria sancionada por delitos menores, sino que además otorga un valor agregado, el darle la responsabilidad directa al infractor sobre la víctima y la comunidad toda.
“Trabajando siempre por una sociedad más digna” ¡Juntos lo hicimos posible, juntos somos invencibles!