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Ecuador, 18 de Mayo de 2025
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Punto de vista

Código Orgánico General de Procesos y el abandono de causas

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Queridos lectores y amigos, uno de los temas comentados en torno al nuevo sistema de administración de justicia propuesto por el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico Integral Penal (COIP), y el Código Orgánico General de Procesos (Cogep), es el efecto que causa para el proceso y respecto el abogado patrocinador, el abandono de las causas.

La situación se presenta en el marco de modernidad y celeridad procesal, en las que en las normas en referencia prima la agilidad o conocida celeridad como eje fundamental y principio universal de toda causa judicial.

En este sentido, la norma determina una serie de deberes, prohibiciones y sanciones para los abogados patrocinadores de una causa. Por ejemplo, el Código Orgánico de la Función Judicial en el numeral 5 del artículo 330 señala como deber de los profesionales del Derecho, el cumplir fielmente las obligaciones asumidas con nuestros patrocinados, lo que implica en resumidas palabras, el desempeño correcto y leal de la profesión que desarrollamos.

Por otro lado, el numeral 2 del artículo 335 de la norma Ibídem, señala como una de las prohibiciones que sobre nosotros recae en el patrocinio de las causas, la de abandonar, sin justa razón, las causas que defendemos, esto equivale en mi criterio, al profesional de la medicina que abandona a su paciente en la mitad de una cirugía de corazón abierto, sin duda las consecuencias serían desastrosas.

La formación, capacitación, lealtad, seriedad, puntualidad, compromiso y probidad, son solo algunas de las características que debe contar un abogado, las que distan mucho de la negativa acción de abandono de una causa judicial en que hayamos iniciado su patrocinio, basados en nuestras experiencias y estrategias, para a mediados del proceso renunciar a tal representación o simplemente no asistir a las diligencias que los jueces u otras autoridades hayan dispuesto en la prosecución judicial.

Por eso veo acertado que el Cogep, a través de su artículo 245 haya disminuido a ochenta días el plazo para declarar el abandono del proceso, sea en primera o segunda instancia o el recurso de casación, cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución, en materias no penales, generando el consecuente archivo definitivo de la causa desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación
procesal.

No obstante, hay excepciones. El juez no podrá declarar en abandono de un expediente judicial, cuando estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces; cuando los actores sean las instituciones del Estado; y en la etapa de ejecución, conforme lo establece el artículo 247 de esta normativa.

Otro efecto de la declaratoria de abandono de la causa es la cancelación de las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Esta acción judicial la podrá impugnar el usuario que planteó la demanda o el recurso, pero siempre que se justifique en un error de cómputo, según lo dispone el artículo 248 del Cogep.

Pero quizá el efecto más revolucionario de la norma planteada es el hecho de que, si se declara el abandono de la causa en primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.

Si se declara en segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.

Reitero en la oportunidad de la implementación de esta medida, necesaria para evacuar centenares de procesos judiciales, que nacieron para ser abandonados, como estrategia del abogado patrocinador, abarrotando las unidades judiciales. ¡Juntos somos invencibles! (O)

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