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Ecuador, 08 de Mayo de 2025
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Punto de vista

El cohecho y la concusión

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Este fin de semana conversaba con unos ciudadanos, quienes se mostraban indignados pues en su defensa se había confundido el delito argumentado entre cohecho y concusión, confusión que podría dejarlos en indefensión.

Amerita explicarlo brevemente en esta columna, sin perjuicio de desarrollar una entrevista específica en nuestro programa dominical ‘Es de Justicia’.

El COIP en su artículo 280 identifica el Cohecho como lo siguiente.- “Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos”.

Del mismo modo, el Código Ibídem en su artículo 281 identifica el tipo penal de la Concusión como lo siguiente.- “Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta prevista en el inciso anterior se realiza mediante violencias o amenazas, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.

Los citados artículos constituyen una muestra clara de la imparcialidad con que debe actuar la justicia en nuestro país, mientras que por un lado se sanciona a los autores, cómplices y encubridores de delitos tales como el robo, el hurto, el asesinato, el tráfico de estupefacientes e incluso de blancas, existen también en nuestra legislación otro tipo de herramientas útiles para identificar acciones u omisiones anómalas y sancionarlas con la claridad que la norma explica por sí sola.

En esta ocasión, el Cohecho y la Concusión, dos tipos distintos de delitos, que buscan la transparencia en la gestión pública en todas sus esferas, constituyen para muchos una duplicidad del delito, cuando en realidad se trata de dos tipos completamente distintos.

Para aclarar un poco las diferencias entre estas dos instituciones penales, señalo dentro de mis consideraciones, que tal como lo indica el artículo 280 del COIP, el Cohecho es la entrega o recepción de “beneficios económicos”, llámese dinero o especies, con el fin de que se haga o no se haga, se acelere o se retarde la ejecución de determinada acción que sea de competencia del servidor que recibe o para quien se recibe el beneficio.

Según el artículo 281 de la misma norma, la Concusión es la acción de la solicitud bajo cualquier medio y forma de beneficios económicos para hacer o no hacer determinada cosa que sea función o competencia del servidor que solicita el beneficio o para quien se lo solicita.

En otras palabras, la gran diferencia entre el cohecho y la concusión radica en el recibir y en dar por voluntad e iniciativa del ciudadano (cohecho), es decir es un acto bilateral y en solicitar al ciudadano como acto de presión para el cumplimiento de la obligación del servidor (concusión), unilateralidad.

Resulta útil establecer este tipo de diferencias e identificar con claridad las condicionantes de cada delito, con el fin de que en el ejercicio de nuestra profesión podamos argumentar en legal y debida forma el tipo penal materia de nuestras actuaciones, siempre en la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestros patrocinados. ¡Juntos somos invencibles! (O)

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