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Punto de vista
¿Constitución sin sistema de justicia constitucional? (I Parte)
Los órganos de la administración de justicia constitucional son: 1. los juzgados de primer nivel, 2. las cortes provinciales, 3. La Corte Nacional de Justicia y 4. La Corte Constitucional (art. 166 LOGJCC). Esta es la integración de quienes intervienen en la justicia constitucional en virtud de sus competencias.
A los que corresponden al primer grupo, les compete conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública, petición de medidas cautelares; y ejercer control concreto en los términos definidos por la ley.
A las cortes provinciales les corresponde conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de las juezas y jueces de instancia respecto de las acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y acción de acceso a la información.
También les compete conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y de órdenes de privación de libertad dictadas por jueza o juez penal de primera instancia; y, finalmente ejercer el control concreto de constitucionalidad según la ley.
La Corte Nacional de Justicia es la encargada de conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y ejercer el control concreto de constitucionalidad.
La Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional, pero también lo es del sistema de administración de justicia constitucional (SAJC) según definición legal (art. 170). Y ahí radica el tema de especial preocupación: ¿cuánto ha aportado la CC para promover el desarrollo del sistema de justicia constitucional?
A partir de la revisión de normas constitucionales y legales (arts. 436 y 438 CRE; 74 en adelante de LOGJCC), la CC está desbordada en atribuciones y competencias en materia de justicia constitucional, lo cual se complejiza más cuando le corresponde emitir las grandes políticas constitucionales que contribuyan a la consolidación del referido sistema.
La descripción inicial del SADJ suscita algunos cuestionamientos: ¿alcanza la CC a ejercer la totalidad de sus atribuciones y competencias? ¿Puede un sistema alcanzar condiciones equilibradas y óptimas de funcionamiento a pesar de sus desequilibrios en la distribución de competencias de sus órganos? ¿Son los problemas del sistema una cuestión de diseño institucional o de conflictos operativos al momento de funcionar?
En función de esas preguntas se desprende una hipótesis primera: la CC está rebasada para ejercer completamente todas sus atribuciones constitucionales y legales, y, esta realidad puede comprometer las condiciones en que cumple aquellas. Frente a ello, conviene revisar algunas de sus decisiones para precisar si estas han contribuido a la consolidación del sistema de justicia constitucional o a agudizar más su sobrecarga de atribuciones en detrimento del sistema con una consideración elemental: las capacidades institucionales no pueden medirse por el número de sus competencias, sino por la efectividad, eficacia, oportunidad en que las hace. Y es que, mientras más competencias asuma un órgano, y sus capacidades no sean suficientes, no podría asegurar que pueda responderlas totalmente, en consecuencia, es probable que se comprometan los niveles de efectividad, eficacia y oportunidad para ejercer sus competencias.
En la sentencia No. 001-10-PJO-CC, caso No. 0999-09-JP, de 22 de diciembre de 2010, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 351, de 29 de diciembre de 2010, la CC emite su sentencia de jurisprudencia vinculante donde establece, entre otros temas, lo siguiente:
“La Corte Constitucional, tal como lo ha dicho en ocasiones anteriores, determina que los servidores públicos, en este caso particular, juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales, hecho que deviene en que el órgano encargado de sancionar, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por deficiencias en la sustanciación de las causas, sea la Corte Constitucional”.
Según esta decisión de precedente constitucional, los jueces que conocen garantías se convierten en jueces constitucionales, los cuales podrían ser sancionados por la Corte Constitucional en esa materia para organizar el funcionamiento del SADJ. Según el pronunciamiento de la Corte, ¿Podría o no ejercer atribuciones de sanción el Consejo de la Judicatura a los jueces de la Función Judicial en materia de garantías constitucionales? ¿Podría el CJ actuar en procesos disciplinarios en esta materia mientras la CC no haya regulado los procesos disciplinarios en materia de garantías?
En la sentencia No. 110-14-SEP-CC, caso No. 1733-11-EP, de 23 de julio de 2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 304 de 5 de agosto de 2014, la CC emite jurisprudencia vinculante de reglas con efecto erga omnes donde establece lo siguiente:
“4.2 La posibilidad de suspender provisionalmente una disposición jurídica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesión o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribución privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República.
4.3 Las juezas y jueces ordinarios cuando en conocimiento de una garantía jurisdiccional se conviertan en jueces constitucionales, no son competentes para suspender una disposición jurídica o sus efectos, ni aun cuando haya sido demandada como inconstitucional ante la Corte Constitucional, ya que de hacerlo incurrirían en una arrogación de funciones y por ende en una vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva”. Este tipo de decisiones pueden afectar el funcionamiento del sistema de administración de justicia constitucional.
-Continúa el siguiente lunes-. (O)