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¿Pueden prejuzgar los relatores?

Cuando un relator de derechos humanos de algún organismo internacional señala públicamente que cierta ley de un Estado viola derechos humanos, ¿está prejuzgando? La respuesta depende de la estructura y facultades del organismo en cuestión.  En el caso de las relatorías de la ONU, las opiniones de los relatores son de su responsabilidad exclusiva, no pudiendo ser atribuidas a tal entidad internacional. Esto quedó claramente explicado con la misiva divulgada por la representación de la ONU en Ecuador, frente a las opiniones del Relator sobre libertad de expresión.

Adicionalmente, los relatores de la ONU no están facultados para conocer y resolver peticiones de individuos que alegan violación a sus derechos humanos. Los perjudicados en estos casos pueden acudir a los diferentes comités de las Naciones Unidas (derechos humanos, derechos de las mujeres, derechos de los niños, etc.). En el procedimiento contencioso ante cualquiera de los comités, los relatores de la ONU no tienen ni voz ni voto. Puede receptarse o tomarse en cuenta su posición, pero quienes deciden si un país violó los derechos humanos son los miembros del Comité. Por ello, dado que los relatores de la ONU no están en capacidad de juzgar, sus opiniones previas al juicio no constituyen un prejuzgamiento.

Distinto es el caso de los relatores de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión tiene dos tipos de relatores: ordinarios y especiales. Los relatores ordinarios son a su vez comisionados. Son integrantes de la Comisión, electos por la Asamblea General de la OEA, con capacidad cuasi-judicial para conocer y resolver casos contenciosos. Es decir, para los relatores ordinarios, la calidad de juez (cuasi-judicial) y relator confluyen en la misma persona. Si por ejemplo, en un comunicado de prensa un relator ordinario de la Comisión señala que se violó un derecho humano, y tiempo después se presenta una denuncia en contra del Estado por ese caso, el relator formará parte, con voz y voto, del órgano que resolverá la cuestión. Dado que los relatores ordinarios están en capacidad de juzgar, sus opiniones previas al juicio constituyen prejuzgamiento.

Ahora bien, además de los relatores ordinarios, la Comisión también tiene una relatoría especial: la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Esta es la única relatoría con el carácter de “especial”, cuyo titular no es un comisionado sino una experta independiente. No obstante, según la práctica de la Comisión, los casos que se presentan a esta instancia internacional que se refieren a supuestas violaciones a la libertad de expresión son tramitados en la oficina de la Relatoría Especial. La relatora puede estar presente en las audiencias que se convoquen, interrogar a las partes y a los declarantes, y dar su opinión en las deliberaciones privadas de la Comisión en las que se resuelven si existió violación a los derechos humanos.

La Relatora Especial puede incluso representar a la Comisión en los trámites y diligencias que se llevan a cabo en los casos que se remiten a la máxima instancia judicial interamericana en la materia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En suma, si bien la Relatora Especial no tiene voto, y por ello, capacidad plena como juzgadora, sí tiene voz y está íntimamente ligada a los casos contenciosos sobre libertad de expresión ante la Comisión. Si previo a un juicio la Relatora Especial califica una ley de un Estado como violatoria a los derechos humanos ¿con qué imparcialidad va a tramitar un juicio que luego se inicie en contra de esa misma ley?

Las facultades y poderes de la Relatora Especial no están especificadas en ningún tratadoDe otro lado, es necesario preguntarse si la Relatora Especial actúa por su propia cuenta o si por el contario actúa bajo supervisión y control de la Comisión. Recordemos que las facultades y poderes de la Relatora Especial no están especificadas en ningún tratado interamericano. Únicamente el Reglamento de la Comisión, que no es un tratado sino un instrumento adoptado por la propia Comisión, tiene ciertas referencias a la Relatoría Especial. Para que el reglamento (norma inferior) se adecue a la Convención Americana (norma superior), debería entenderse que la Relatora Especial debe siempre actuar cobijada por la Comisión y nunca de manera completamente aislada. En este orden de ideas, cuando la Relatoría Especial actúa, por ejemplo, emitiendo comunicados de prensa, la normativa interamericana requeriría que la Comisión, o al menos su Presidente, revise y apruebe esos comunicados. Si la Relatora Especial prejuzga en un comunicado de prensa, señalando por ejemplo, que una ley es violatoria a los derechos humanos, los dichos de la relatora no son simplemente de su responsabilidad, sino que también son atribuibles a quien o quienes revisaron y aprobaron el comunicado de prensa, esto es, al menos al presidente de la Comisión. En este supuesto, el o los comisionados que aprobaron el comunicado de prensa también prejuzgaron.

¿Qué debe hacerse ante un prejuzgamiento? Si cualquier relator de la Comisión, sea ordinario o especial, ha emitido su opinión antes de juicio (prejuzgado), y un caso contencioso sobre esa misma materia llega a la Comisión Interamericana, tal relator debe excusarse de conocer el caso y de participar en el trámite y deliberaciones del mismo. Esas son las exigencias del más elemental debido proceso internacional, el derecho a la defensa del Estado, y el derecho a contar con un juzgador imparcial. En el evento que el relator en cuestión no se excuse, el Estado tiene el derecho a presentar una recusación. Asimismo, la  justicia internacional requiere que la recusación sea tramitada ágilmente y las resoluciones que se adopten al respecto sean debidamente motivadas. Al igual que en los procesos nacionales, en los procesos internacionales se aplica la regla “el juzgador no solo debe ser imparcial, sino que ha de parecer imparcial”.

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