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El fiscal general del Estado, Galo Chiriboga, pidió una aclaración jurídica a la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia (CNJ), que aceptó la revisión de la sentencia en contra de Jorge Hugo Reyes Torres.

Chiriboga mostró su rechazo al otorgamiento de este recurso extraordinario que tardó 10 años en ser efectivizado. Dijo que pidió se aclare en que disposición legal se sustentó el fallo para revisar todas las pruebas, incluso, las pre-procesales.

Según la sentencia, Reyes Torres interpuso el 20 de diciembre de 2001 un recurso de revisión, sin especificar en el fallo si era contra la sentencia dictada por el Presidente de la Corte Superior de Quito de ese entonces, en la que le impuso la pena de 16 años de reclusión mayor; o contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que al absolver la consulta, ratifica la sentencia contra el recurrente, pero modifica la pena a 14 años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarlo autor del delito previsto y reprimido por el delito tipificado en el Art, 62 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Sicotrópicas.

Chiriboga adviertió que del texto de la sentencia, se observa que la Sala en el literal C3, del considerando QUINTO, que corresponde a su análisis, se refiere a la existencia material de la infracción consignada en la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Quito, lo cual resulta “erróneo”, porque debía haber analizado la existencia material de la infracción de lo expuesto en la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Quito, por ser de última instancia, la misma que podía revocar, absolver o ratificar, como ocurrió en el presente caso que le impusieron la pena de 14 años de reclusión mayor.

Galo Chiriboga también señala que el recurso de revisión es una impugnación de carácter extraordinario y especial que incide en la institución de la cosa juzgada y puede proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, tiene por objeto corregir el error judicial en que hubiere incurrido el juzgador en los casos previstos de manera taxativa en el art. 360 del Código Adjetivo Penal.

Con base en este antecedente, se advierte que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso por las causas 3,4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y como lo declaran los jueces,el impugnante no ha demostrado como era su obligación, con nueva prueba las causas del mentado artículo.

El Fiscal General observa que la argumentación jurídica no toma en cuenta que la Ley de Estupefacientes es Ley Especial, y en tal virtud, el recursos de revisión debió presentarse contra la sentencia de la Primera Sala por la obligación de la consulta y no por la sentencia de la Segunda Sala, que en es definitiva sobre la cual los jueces ocasionales de la Primera Sala han resuelto.

Por todo lo expuesto, el fiscal Galo Chiriboga solicitó el sábado 12 de noviembre de 2011 a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, aclarar la sentencia, especificando en qué disposición legal se sustentó el fallo para revisar todas las pruebas, incluso, las pre-procesales.



El Fiscal General advierte que del texto de la sentencia, se observa que la Sala en el literal C3, del considerando QUINTO, que corresponde a su análisis, se refiere a la existencia material de la infracción consignada en la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Quito, lo cual resulta “erróneo” porque debía haber analizado la existencia material de la infracción de lo expuesto en la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Quito, por ser de última instancia, la misma que podía revocar, absolver o ratificar, como ocurrió en el presente caso que le impusieron la pena de 14 años de reclusión mayor.

Galo Chiriboga también señala que el recurso de revisión es una impugnación de carácter extraordinario y especial que incide en la institución de la cosa juzgada y puede proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, tiene por objeto corregir el error judicial en que hubiere incurrido el juzgador en los casos previstos de manera taxativa en el art. 360 del Código Adjetivo Penal.

Con base en este antecedente, se advierte que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso por las causas 3,4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y como lo declaran los jueces,el impugnante no ha demostrado como era su obligación, con nueva prueba las causas del mentado artículo.

El Fiscal General observa que la argumentación jurídica no toma en cuenta que la Ley de Estupefacientes es Ley Especial, y en tal virtud, el recursos de revisión debió presentarse contra la sentencia de la Primera Sala por la obligación de la consulta y no por la sentencia de la Segunda Sala, que en es definitiva sobre la cual los jueces ocasionales de la Primera Sala han resuelto.

Por todo lo expuesto, el fiscal Galo Chiriboga solicitó el sábado 12 de noviembre de 2011 a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, aclarar la sentencia, especificando en qué disposición legal se sustentó el fallo para revisar todas las pruebas, incluso, las pre-procesales.

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