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El Telégrafo
Xavier Guerrero Pérez

El enjuiciamiento político en Ecuador

23 de noviembre de 2022 - 00:00

A propósito del reciente enjuiciamiento político a cuatro (4) consejeros del CPCCS (Consejo de Participación Ciudadana y Control Social); estimo que mucho se ha dicho sobre una de las manifestaciones del control -fiscalizador- político de la Función Legislativa, esto es, del enjuiciamiento político. No obstante, visualizo que se está tendiendo -hace un buen rato, y ya está bueno- a estirar lo más que se pueda la mencionada figura política y legal en función de quién se trate; es decir, para ciertos casos está bien, y para algunos otros casos está mal. El desenlace es la configuración de una suerte de varias voces que nos dicen a todos: estas personas son buenas, y estas otras personas son malas, prácticamente sentando su verdad como verdad total. Es más, cuando, a criterio de varias personas, se ha actuado como -ellas- no han querido, entonces se ha hecho ‘mala costumbre’ activar dos garantías de derechos (la Acción de Protección y/o la Medida Cautelar; o ambas) con el fin de “bajarse” un fallo administrativo de la Asamblea Nacional. ¡Aquello sí atenta contra la institucionalidad! O, como dijo en algún momento el ex Alcalde de Guayaquil Jaime Nebot: “… Qué pasa aquí señores. Qué es lo que creen que estamos aquí en la Rusia Stalinista o qué”.

Para que el ‘Ya está bueno’ tenga repercusión considero conveniente iniciar realizando algunas invocaciones, conforme nuestra legislación ecuatoriana vigente, y, la propia doctrina. Debo aclarar que esta columna no pretende ni ser un tratado ni tampoco difundir lo que ya es de conocimiento público; sí, por el contrario, subrayar algunos aspectos que, por la coyuntura y el apasionamiento político, pasan desapercibidos o deliberadamente no se los desea apreciar:

La Carta Magna de Montecristi y la Ley Orgánica de la Función Legislativa (LOFL): La Constitución de la República establece en sus artículos 129 y siguientes, sección segunda denominada ‘Control de la acción de gobierno’, que la Asamblea Nacional, entidad que engloba a la Función Legislativa, tiene la competencia de llevar a cabo el enjuiciamiento político contra la(el) presidenta(e) de la nación, contra la(el) vicepresidenta(e) de la nación, y contra varias autoridades del país (las legisladoras y los legisladores se convierten en juezas y jueces políticos), distinguiendo causales para cada caso y bajo ciertas condiciones; por ejemplo, para enjuiciar a uno o varios de los miembros del CPCCS se necesitará la solicitud de, al menos, la cuarta parte (firmas de respaldo) de los asambleístas, y se activará ante el incumplimiento de funciones asignadas por la Norma Jurídica Fundamental y la Ley. Así mismo, la LOFL recoge en su capítulo VIII, denominado ‘De la Fiscalización y Control Político’, el procedimiento previsto para la atribución dada por la Norma Fundamental 2008; en específico, la sección tres (3) y la sección cuatro (4) se dedican a abordar la ruta a observar para proceder al enjuiciamiento político del titular de la presidencia y de la vicepresidencia de la Función Ejecutiva, y contra funcionarias(os) públicos, al amparo del artículo 131 el cual específica quiénes están sometidas(os) a tal. Es en la LOFL que se enfatiza y donde se hace referencia a la existencia de responsabilidad política en el incumplimiento de funciones.

 ¿Y qué dice la doctrina? Resulta interesante reflexionar en la definición que el Doctor Rodrigo Borja Cevallos, ex presidente del país, brinda a la expresión ‘juicio político’, en su magistral obra ‘Enciclopedia de la Política’; a saber: “Es un procedimiento político-judicial para hacer efectiva la >responsabilidad de los gobernantes en el sistema republicano de gobierno (…) el origen histórico del juicio político fue inglés, su lucubración (sic) teórica francesa y su aplicación práctica norteamericana”. El jurista da relevancia a la palabra ‘acusación’, y ata, como sanción devenida de la responsabilidad política que se evidencie, la destitución del cargo y la inhabilitación, de forma temporal, para ocupar ese u otros cargos en la función pública.

No obstante, tal visión es, en cierta manera, no compartida con el Doctor Hernán Salgado Pesántez, ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ex presidente de la Corte Constitucional ecuatoriana, quien, en su ensayo Teoría y práctica del control político. El juicio político en la Constitución ecuatoriana’ brinda tiempo y espacio al enjuiciamiento político, en el marco del control político o control parlamentario; aseverando, entre otras cosas, que el juicio político es un mecanismo parte del control político, que es accionado por aquel órgano indudablemente político y representativo, y que lo que se busca es evidenciar la responsabilidad (política) de funcionarios públicos por sus actuaciones (u omisiones) en el desempeño de sus funciones. Hasta ahí, hay coincidencia. No obstante, el Doctor Salgado precisa, desde lo general a lo específico: el control político goza de alta importancia dentro de un Estado de Derecho, su naturaleza es política y posee carácter subjetivo (sostenido por criterios como el de la confianza y el de la oportunidad, los mismos que están presentes en las juzgadoras y los juzgadores). Pero va más allá, al tomar distancia de la expresión ‘juicio político’, proponiendo como adecuado a la expresión ‘enjuiciamiento político’, en razón de que la palabra ‘juicio’ conlleva a la confusión ya que se puede pensar de que se está tratando un asunto judicial o jurisdiccional; así mismo, que la palabra ‘acusación’ (política) enfatizada por el Doctor Borja es propia del constitucionalismo de América Latina y el de Ecuador; que en un enjuiciamiento político la subjetividad es una característica por excelencia, así como la discrecionalidad (por razones políticas, ergo el voto a conceder) de las y los jueces políticos; y que la misión está en juzgar pero desde el criterio político (no jurídico) la actuación u omisión de una autoridad estatal en el ejercicio de sus funciones. Resalta, además, que en el control político (y, consecuentemente, en el enjuiciamiento político) los principios de independencia y de imparcialidad no necesariamente se hacen presentes, y que son reemplazados por la directrices políticas y/o coyunturales (las alianzas, las decisiones del partido político a partir de una postura partidista y la propia coyuntura u oportunidad), y que, sobre todo, se parte del hecho de que en el Congreso (Parlamento) existe jerarquía de tipo moral y política, configurada por quienes conforman el aparato legislativo, aunque advierte que, de existir crisis legislativa, el bien mayor está en dar cumplimiento a su labor (fiscalizadora) dentro de un sistema más o menos democrático.

En esa línea, el Doctor Manuel Aragón Reyes, magistrado emérito del Tribunal Constitucional de España en su artículo ‘El control parlamentario como control político’ destaca: “Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con método jurídico” (1986: 9).

Es notorio que no estamos hablando de ‘cualquier pelo de cochino’. Es entonces que se vuelve comprensible el respeto a la facultad de la Asamblea Nacional, tanto de legislar como de fiscalizar. De igual manera, se vuelve incomprensible cuando escuchamos frases como: “… se ha dispuesto que no se acuda a las Comisiones de la Asamblea por presunto hostigamiento”; o aquella otra, similar: “… un determinado funcionario más pasa en la Asamblea Nacional que en su puesto de trabajo”; en virtud de que se estaría irrespetando el principio de contrapeso natural que ejerce la Función Legislativa, a más de desconocer la voluntad popular representada en la Asamblea Nacional. Insistir en negarse a rendir explicaciones o en dar a conocer la gestión que se esté realizando a la Asamblea Nacional, por parte de alguna autoridad estatal, significa mermar y hasta anular el Estado Constitucional de Derecho tan cacareado en nuestra clase política.

Quiero concluir estas líneas refiriéndome a lo que considero un atentado contra los fallos administrativos de la Asamblea Nacional, y que tiene relación a lo que aseveré en un inicio: hay personas que pretenden decirnos: estos son buenos, y estos son malos. La pregunta, más bien, sería: ¿Cómo así usted asevera aquello? Tal vez porque esas voces provienen de uno de los senderos, usualmente el “afectado”. O, más bien: ¿En qué aspectos discrepamos para trabajarlos y avanzar? Me refiero a la interposición de solicitudes de Acciones de Protección, de Medidas Cautelares, o de Acciones de Protección y Medidas Cautelares Conjuntas, con el fin de suspender y dejar sin efecto una determinada resolución de la Función Legislativa.

Yo estoy convencido de que ‘ya está bueno’ ese inadecuado hábito de llevar litis políticas al terreno del jurisdiccional constitucional. Como estudioso y apasionado por el Derecho, ni es correcto ni tampoco se está promoviendo buen ejemplo. Recuerdo mi primera clase sobre Derecho Constitucional: las garantías de derechos fueron pensadas por el Constituyente para las per-so-nas, en aras de frenar o evitar arbitrariedades del poder público. Jamás se aseveró que las mismas estaban destinadas para que las usen políticas(os) frente a lo que ellas(os) consideran injustamente resuelto por el poder público. Estoy seguro que, si las y los jueces de la Corte Constitucional de Ecuador priorizan esta situación en su agenda bien podrían zanjar de una vez por todas este uso y abuso del Derecho, previniendo, de paso, que el tiempo empleado por operadores de justicia en estas situaciones políticas (no jurídicas), legítimas y al amparo de la institución del debido proceso (como no puede ser de otra manera; ya que, de no serlo, se tendría ausencia de votos en las mociones de censura y destitución), siga siendo desperdiciado, en vez de dedicarlo a situaciones ciudadanas donde efectivamente hay arbitrariedad, discrecionalidad y hasta ilegalidad por parte del aparato público contra ciudadanas y ciudadanos, tal y como se demuestra al visualizar acciones de protección con fallos a favor de la persona legitimada activa cuando la juzgadora o el juzgador declara derechos constitucionales vulnerados.

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