“¿Fue inconstitucional la elección de Cabezas?”
Así preguntó el articulista Gabriel Hidalgo Andrade (18-03). Él mismo respondió tácitamente que sí, haciendo una extensa interpretación del art. 121, inciso 2, de la Constitución. Amén de que se amparó en el art. 16 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, pretendiendo justificar tal “elección”; olvidándose adrede de la jerarquía de las normas.
El art. 121, inciso 2, determina: “Las vicepresidentas o vicepresidentes ocuparán, en su orden, la presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva (...)”. Serrano, al ser destituido, desapareció. Por lo mismo, la asambleísta Bonilla, ipso jure, debió asumir la presidencia.
La lógica jurídica no admite trampas de la politiquería. (O)
Carlos Humberto Zambrano Zúñiga
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