Eliminar el CPCCS
En este artículo me interesa defender la hipótesis interpretativa según la cual se puede eliminar el CPCCS mediante el artículo 441 de la Constitución (enmienda). Este señala, en negativo, en qué casos procede la enmienda: i.e., cuando no se altere la estructura fundamental de la Constitución, el carácter y elementos constitutivos del Estado, cuando no se establezcan restricciones a los derechos y garantías y cuando no se modifica el procedimiento de reforma de la Constitución.
Cabría la enmienda solo si la eliminación del CPCCS no alteraría la estructura fundamental de la Constitución o el carácter y elementos constitutivos del Estado. Las otras dos prohibiciones no resultan relevantes. Entonces, ¿eliminar el CPCCS altera la estructura fundamental de la Constitución o el carácter y los elementos constitutivos del Estado? La cuestión no puede resolverse de un plumazo. En particular, porque estas son expresiones afectadas por un lenguaje vago. No queda claro qué significa alterar la “estructura fundamental” de la Constitución o qué quiere decir “carácter” del Estado.
¿Cuál es la estructura fundamental de la Constitución? No hallaremos una respuesta unívoca entre los constitucionalistas. Pero asumamos que esta estructura esté dada por la distribución de funciones. Aquí hablamos de una «función» (al menos en el papel), por lo que alguien podría sostener que eliminar el CPCCS supondría alterar esta estructura. No creo que esta sea la conclusión necesaria.
El CPCCS es un órgano de la Función de Transparencia, pero no es el único. Y fuera de sus potestades nominadoras, ni siquiera se puede decir que sea el más importante. Si las potestades nominadoras del CPCCS pasaran al Legislativo, ¿se alteraría la “estructura fundamental” de la Constitución? No lo creo. Si el resto de las atribuciones del CPCCS (menores respecto de las potestades de nominación, aunque también formuladas en términos vagos) se trasladaran a otro organismo de la función, ¿estaríamos alterando la “estructura fundamental” de la Constitución? No lo creo. Si eliminásemos el CPCCS no estaríamos eliminando la Función de Transparencia, ni a su órgano directivo.
El artículo 206 establece que existirá una “instancia de coordinación” de la Función. El CPCCS ni es el órgano rector de la función ni determina la identidad de esta, así como tampoco lo hacen las potestades de nominación del CPCCS (el artículo 204 ni las menciona). Así pues, sea la eliminación del CPCCS, sea la eliminación de algunas de sus atribuciones, son posibles mediante enmienda. (O)
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