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El Telégrafo

Grave desatino del doctor Cevallos

07 de julio de 2011 - 00:00

La decisión tomada por el señor presidente del Consejo de la Judicatura, de suspender  en sus funciones a los jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales, no tiene valor alguno.

Jurídicamente es un acto inocuo que no debe ser acatado por los magistrados que dictaron sentencia en ejercicio de las facultades legales  que se derivan de  su investidura jurisdiccional.

Es verdad que el Código Orgánico de la Función Judicial  faculta al presidente del Consejo de la Judicatura  para que pueda suspender hasta por noventa días  sin pérdida de su remuneración  a los servidores de la Función Judicial en casos graves y urgentes, pero está claro que tal medida solo puede  ser aplicada a  los  funcionarios que carezcan de jurisdicción, es decir a los secretarios y demás servidores con tareas administrativas. 

En ningún caso el numeral 9 del artículo 269 el Código Orgánico de la Función  Judicial tiene vigencia para los jueces  de cualquier instancia, que ejercen la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La  jurisdicción nace de la Constitución y de la ley, y no puede “suspenderse” por una disposición administrativa que las ignore. Más aún  si los jueces son  independientes  inclusive frente a los demás órganos de la Función Judicial.

No debe pasarse por alto  que el interés clarísimo de la medida administrativa fue  impedir que un tribunal dicte sentencia, luego de haber sustanciado la etapa procesal del juicio, sin que haya precedido impugnación oportuna y legal, cuando  los funcionarios se encontraban en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional.

La   ley prevé los casos exclusivos en los cuales puede suspenderse  la jurisdicción de los jueces o juezas.

Efectivamente,  el artículo 153 del Código  Orgánico de la Función Judicial establece tres causas para que tal suspensión sea viable: por haberse  dictado auto de llamamiento a juicio penal  en contra de los jueces; por licencia, desde  cuando se la obtiene hasta cuando termina, a sabiendas que el juez  puede  recuperar  su jurisdicción  renunciando a ella en cualquier  tiempo; y por suspensión de sus derechos de participación política.

Con ninguna de estas posibilidades concuerda la supuesta atribución ejercida por el presidente del Consejo de la Judicatura que -como  hemos afirmado- tiene  facultad para suspender con sueldo a los servidores judiciales con funciones meramente administrativas que no ejerzan jurisdicción.

En  el caso de los jueces,  se debe proceder  de acuerdo con la norma  antes  resumida, siempre y cuando esté presente una de las tres circunstancias, debidamente justificada en el sumario administrativo sustanciado bajo las reglas del debido proceso.

En el supuesto no consentido de que alguno de los integrantes del Tribunal de Garantías Penales no  estuvo habilitado legalmente para formar parte de él, se estaría eventualmente frente a una causa  de   nulidad del trámite, pero no es motivo para la malhadada “suspensión”, que deviene en grave arbitrariedad y atenta  en forma grosera  contra la administración de justicia.

La violación del trámite, si se produjo, y acaso la nulidad  acusada no pueden ser valoradas ni  declaradas por el presidente del Consejo de la Judicatura, sino por una de las salas de la Corte Provincial de Justicia, siempre que se interponga  y fundamente el recurso, justamente ante el tribunal audazmente  suspendido por el presidente del Consejo de la Judicatura, quien debería responder administrativa y penalmente por semejante desatino.

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