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El Telégrafo
Jorge Núñez Sánchez - Historiador y Escritor

Formas de herencia: el mayorazgo

18 de junio de 2015

El sistema de transmisión de la propiedad por herencia no ha sido siempre igual y vale reflexionar sobre ello ahora que se ha reactivado el ya histórico debate sobre la utilidad y alcances de esa institución legal.

En la Colonia, el mayorazgo era una institución de derecho civil que buscaba perpetuar en una familia la propiedad de ciertos bienes, para mantener la base económica del linaje. Así, todos los bienes vinculados al mayorazgo eran heredados por el hijo primogénito, o el varón mayor, con lo cual se evitaba su reparto entre varios herederos.

Mas el mayorazgo no era la forma universal de herencia de esa época, ya que la legislación española reconocía el derecho de todos los herederos para beneficiarse de los bienes del causante. Tampoco era una institución jurídica de uso general, a la que cualquier familia tuviera acceso. Se trataba, pues, de una institución jurídica típicamente feudal, destinada a preservar el poder económico, la influencia social y las prerrogativas políticas de los grandes linajes aristocráticos.

Todos los títulos de Castilla existentes en Quito estaban respaldados legalmente por un mayorazgo, que garantizaba su preeminencia social y supervivencia en el tiempo. Don Juan de Ormaza fundó mayorazgo con autorización real de 6 de abril de 1738. Don Pedro Xavier Sánchez de Orellana, segundo Marqués de Solanda, constituyó mayorazgo en 1740, con autorización del rey Felipe V. Trece años después hizo otro tanto su primo Clemente Sánchez de Orellana, Marqués de Villa Orellana, con autorización del rey Fernando VI. En 1751 hizo lo propio don Antonio Flores, Marqués de Miraflores, con autorización del rey Fernando VI. En 1759 constituyó mayorazgo don Juan Pío Montúfar y Frasso, Marqués de Selva Alegre, autorizado por cédula del rey Carlos III. Y en 1761 lo hizo don Miguel Vallejo Peñafiel, con autorización del rey Carlos III.

Desde luego, la creación de un mayorazgo afectaba a los demás hijos de la familia. Por eso el mandato real obligaba al hijo mayor a proveer a sus hermanos de recursos suficientes para llevar una vida digna o a enrumbarlos hacia una carrera eclesiástica o liberal. En cuanto a las hijas mujeres, se hacía casar a una o, a lo más, dos de ellas, para no erosionar al mayorazgo con el pago de dotes, y a las demás se las ingresaba a un convento para señoritas distinguidas.

Fue ese carácter de privilegio perpetuo lo que levantó en España una gran oposición a los mayorazgos, a partir del siglo XVIII. En efecto, mientras nuestros terratenientes criollos andaban comprando títulos y fundando mayorazgos, los políticos ilustrados españoles acusaban a las vinculaciones perpetuas de favorecer el ocio y parasitismo de la aristocracia, de limitar la libre transmisión de la propiedad y de atentar contra el desarrollo del país.

Similares razones fueron las que llevaron a nuestros políticos republicanos a suprimir los mayorazgos mediante el artículo 100 de la Constitución de 1835, que decía: “Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y el que haya en el Estado bienes raíces que no sean de libre enajenación”. (O)

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