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Punto de vista

¿Tiene futuro la Acción de Protección?

¿Tiene futuro la Acción de Protección?
06 de julio de 2015 - 00:00 - Paúl Córdova, investigador y académico

¿Queremos que la Acción de Protección se convierta en un mecanismo eficaz para la protección de derechos constitucionales o la perdemos definitivamente al mantener la normativa orgánica y jurisprudencial que ha terminado por erosionarla?

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Logjcc) creó una noción residual para esta garantía que no está prevista en la Constitución (CRE), que consiste en que su ejercicio depende y se restringe cuando no existan otras medidas o acciones legales alternativas.

Cuando la descripción constitucional propone que sea un amparo directo y eficaz a los derechos, cómo puede concebirse que la Logjcc proponga requisitos o restricciones en cuanto a acciones legales alternativas.

Este argumento de la ley para vaciar el contenido sustancial de la garantía se convierte en un repliegue constitucional que desconoce el avance en esta materia con respecto a los dos últimos textos: el amparo en la Carta Máxima de 1998, como la Acción de Protección en la actual, son formuladas independientes con respecto a que existan cuestiones procesales alternativas.

La real eficacia de esta garantía sí puede ser entendida a partir de su inmediatez; entonces, en el momento en que pedimos la interposición o exigencia de una acción legal adicional entre el ejercicio de un derecho y su afectación, estamos restando eficacia a la garantía.

Por otro lado, cuando la Norma Suprema expresamente dispone prescindir de formalidades para su ejercicio, está pensando en propiciar facilidades para darle mejor y mayor operatividad a aquella.

Cuando esta ley postula en su art. 40.3: la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; lo que está haciendo es reducir la naturaleza de la garantía y generando su anulación.

La razón de ser de las afectaciones o inminentes vulneraciones a los principios y derechos constitucionales es la urgencia de detener esa afectación, y, para ello, la inmediatez en actuar frente a ese estado de cosas lo puede proporcionar precisamente la AP.

Ese requisito legal es el fundamento que necesita el poder para desinflar el aire garantista de esta acción, y es también la razón primordial de los operadores de justicia para desaprobar o negar esta garantía.

Este es un ejemplo claro de cómo una norma infraconstitucional está desmontando el carácter del Estado y la Carta Máxima en su deber de precautelar los derechos.

En la sentencia de la Corte Constitucional No. 102-13-SEP-CC, caso No. 0380-10-EP, con fecha 4 de diciembre de 2013, publicada en el R. O. No. 152, tercer suplemento, de 27 de diciembre de 2013, este organismo efectúa una interpretación conforme y condicionada con efectos generales del art. 40 de la Logjcc en el siguiente sentido: “5.- Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”.

El papel de la Corte Constitucional como máximo intérprete de la norma ius fundamental debería ser clarificar las normas legales en la perspectiva de una mayor protección de los individuos, y lo que establece con esa sentencia es dejar en una compleja situación a la ciudadanía.

El propósito de la Acción de Protección debería precisar que los requisitos sean argumentados por los accionantes, en función de la necesidad de la violación o riesgo de violación de sus derechos, empero, con la decisión de la CC eso será motivado y argumentado por el juzgador y no por el sujeto de derechos.

Esta sentencia citada lo que hace, en definitiva, es reducir los estándares de protección de los derechos ciudadanos. Incluso, contribuye a que las cortes provinciales al momento de conocer las apelaciones sobre esta garantía cuenten con una herramienta adicional para negarla.

¿Cómo es posible entender que el uso y ejercicio de una garantía ya no radiquen en los individuos? Estos estarían desprovistos de la capacidad de decidir sobre la eficacia y naturaleza adecuada de la acción como accionantes, ya que ahora lo decidirían los jueces. ¿No es esto una afrenta a la carta iusfundamental?

En esa misma sentencia, la CC declara que las causales de improcedencia que están contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 42 de la Logjcc deberán ser declarados en sentencia motivada.

Es momento de pedir a la Corte Constitucional que, en el marco de sus atribuciones sobre procesos de selección y revisión para dictar jurisprudencia obligatoria, intervenga para determinar los criterios más oportunos para recuperar la verdadera naturaleza de la Acción de Protección y corregir aquellas normas orgánicas y jurisprudenciales que perforan esta garantía. (O)

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