La Garantía Jurisdiccional de la Acción de Protección presenta una innovación con relación al Recurso de Amparo de la Constitución de 1998 porque se presenta como un proceso de conocimiento del juez ordinario para resolver mediante sentencia la reparación integral (en sus dimensiones material e inmaterial), así como señalar las condiciones y obligaciones del servidor administrativo o judicial con respecto a la protección de los derechos constitucionales. En la proposición del texto de Montecristi se proclama una superación del Amparo porque la Garantía de Protección no se reduce a sus fines meramente cautelares, y por cuanto mientras la primera debía actuar frente a la amenaza o violación de derechos subjetivos, la segunda puede activarse cuando se presente una vulneración de los derechos del ordenamiento constitucional. El recurso del 98 se orientaba a suspender o evitar la comisión de un acto que atente la Norma Suprema, no obstante, no necesariamente lo remediaba ni lo reparaba. En tanto que la garantía del 2008 pretendería resolver una situación jurídica concreta porque no se agota en la adopción de medidas cautelares y analiza el fondo de un asunto que amenace o afecte los derechos, frente a lo cual puede generar efectos reparatorios. El Amparo era un recurso que estaba subordinado a formalidades de distinta naturaleza y que así se homologaba a las de la justicia ordinaria. También tenía complicaciones por cuanto al funcionar mediante la adopción de medidas cautelares provisionales y definitivas, y carecer de instrumentos efectivos para garantizar la ejecución de las sentencias de amparo, dejaba en estado de indefensión de los accionantes y complicaba la inmediatez y emergencia de la protección demandada por el individuo. Frente a esas restricciones, la Acción de Protección contiene proposiciones constitucionales que le otorgan la viabilidad para actuar como una Garantía. Sin embargo, en la práctica su funcionamiento ha adoptado mecanismos que se buscó superar del recurso de Amparo. La situación problemática de la Acción de Protección está en los filtros legales y jurisprudenciales que desvirtúan su sentido de Garantía según la perspectiva iusfundamental. ¿Es un amparo directo y eficaz de los derechos cuando se exige al accionante agotar previamente los recursos ordinarios existentes? ¿Es constitucional limitar el acceso a esta Garantía al establecer condiciones de espera y dependencia del peticionario a la revisión de fallos en sede ordinaria? ¿Acaso estos filtros restrictivos crean mayores situaciones de desprotección de la ciudadanía? Parecería que la preocupación que primó al momento de definir aquellos filtros restrictivos estuvo en evitar el colapso en la interposición de Acciones de Protección por parte de los individuos que se sientan afectados. La respuesta a ese riesgo fue más grave en términos del Estado Constitucional de Derechos y Justicia: convertir la Acción en un recurso residual en contraposición con su definición en la Ley Mayor. El problema está en que la Acción debe procesarse mediante vías expeditas y breves, desprovistas de limitaciones normativas y jurisprudenciales que la convierten en un recurso ordinario más en su operatividad. La forma de regular su desarrollo en aquéllas limitaciones es equivocada y provoca mutación constitucional porque no profundiza la Acción, sino que la debilita. En la jurisprudencia interamericana se expresa un interés mayor por el fortalecimiento de la garantía de protección de derechos, y se establecen obligaciones para los Estados de la región que puntualizo a continuación: “Los recursos no solo deben existir, deben necesariamente ser efectivos”; “La acción de amparo como recurso sencillo y breve”; “La inexistencia de recurso efectivo viola la CIDH” (en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párrs. 89-93). La Opinión Consultiva No. OC-8/87 de 30 de enero de 1987 señala la necesidad de que en las legislaciones pueden determinarse al “Amparo y Hábeas Corpus como recursos sencillos y rápidos”; lo cual fue ratificado en el sentido del “Hábeas Corpus y Amparo como recursos judiciales efectivos para la protección de derechos” (caso Trabajadores Cesados del Congreso –Aguado Alfaro y otros- vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 125). Existen otros casos que refuerzan estos estándares para una Garantía como la Acción de Protección, por ello la necesidad de replantear su funcionamiento. Quedarnos en señalar los avances frente al Recurso de Amparo del 98 no basta para dar forma a un constitucionalismo pleno. (O)