En esta materia, las constituciones de 98 y 2008 contienen elementos de contención y expansión que en una convergencia futura hacia una reforma podrían mejorar el sistema de justicia constitucional. Con la demanda de inconstitucionalidad es posible activar el control a posteriori de constitucionalidad en actos normativos y administrativos de naturaleza general. Por una parte, se perdió la posibilidad de demandar el control de actos administrativos particulares y concretos (permitido antes de 2008), pero, por otra parte, se amplía la legitimación activa para que las acciones constitucionales puedan ser presentadas por cualquier persona, lo cual no estaba permitido por el texto del 98 sino que restringía para ciertas autoridades o los ciudadanos con informe favorable del Defensor del Pueblo. Otro elemento de inflexión consiste en que al determinarse la legitimación activa popular (art. 439 CRE) permite superar los enredos que existían antes de 2008 en cuanto a la legitimación y objeto cruzados que existían para actos normativos y administrativos, desconociendo que cualquiera de estos en caso de ser inconstitucionales podían generar efectos contra aquellas instituciones que no tenían la legitimación para demandar su revisión constitucional. Aunque aquellos órganos que no podían hacerlo debían recurrir a la Defensoría del Pueblo para lograrlo, eso desvirtuaba el papel de este organismo por cuanto a quien debía patrocinar en sus acciones es al sujeto de derechos que no representa una función de elección popular, ocupando sus responsabilidades en la representación estatal y no necesariamente social. Otro avance es la no delimitación de los actos normativos que están sujetos a acciones de inconstitucionalidad, como lo hacía la Norma Suprema previa, lo cual contribuye al control concentrado y posteriori en tratados, enmiendas y reformas de la Constitución; y permite también el control previo sobre tratados internacionales, convocatorias a consultas populares en todos los niveles de gobierno, reformas constitucionales y objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo en formación de leyes (art. 438 CRE). Aquí merece atención que si la falta de definición de actos normativos susceptibles de acción de inconstitucionalidad hace procedente que se incluyan los tratados, cuál sería el propósito de pensar en la procedencia del control posteriori de estos. Cabe sorprenderse nuevamente por la LOGJCC en su art. 106, cuando desbarata la disposición constitucional del art. 436:2 que define las acciones públicas de inconstitucionalidad como una revisión por el fondo o por la forma; mientras que la referida ley en su art. 106:1 precisa que en el control posterior de enmiendas y reformas las demandas solo podrán consistir en vicios de procedimiento ocurridos con posterioridad a la convocatoria respectiva. Esta disposición infraconstitucional se agrava más aún si consideramos que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano cuando se ha realizado el proceso de convocatoria lo que sigue como procedimiento es el referendo, en consecuencia los vicios en el procedimiento electoral no es el control posterior de la enmienda o reforma, sino al referendo. Esa misma imprecisión se presenta en el control constitucional de aquellos tratados que se tramitan mediante un referendo, los cuales pueden ser demandados únicamente por vicios de procedimiento ocurridos después de la convocatoria correspondiente (art. 110:3 LOGJCC); en este caso el control es para el proceso electoral y no para el tratado. Esta disposición se complejiza si consideramos que los controles previo y posterior de constitucionalidad están orientados a tratados que se aprueban vía Asamblea Nacional, en cambio que para los demás lo que existe es el control para el referendo. La misma norma crea la excepción solamente para un control posterior hacia aquellos que no requieren de aprobación legislativa, pero solamente procede en el plazo de seis meses posteriores a la suscripción (art. 110:4 LOGJCC). Una diferencia notable refiere a los efectos jurídicos de inconstitucionalidad en actos normativos. En el texto constitucional anterior al actual, las declaratorias de inconstitucionalidad suspendían totalmente o parcialmente los efectos de las normas impugnadas, lo cual suscitó cuestionamientos serios porque esa suspensión no necesariamente atravesaba el umbral de expulsión del ordenamiento jurídico. Con el texto vigente, el efecto consiste en la invalidez del acto normativo reclamado (art. 436:2 CRE). Dos aspectos que se presentan como avances en las tareas de la Corte Constitucional se refieren a i) la declaración de inconstitucionalidad por normas conexas (art. 436:3); y, ii) el control de inconstitucionalidad por omisión (art. 436:10). En la primera, hay una gran discusión en cuanto a si el ámbito trazado por el carácter de conexa a la norma debe estar enmarcado únicamente en las acciones de inconstitucionalidad o debería extenderse también a otras atribuciones que pueden estar relacionadas como la Acción por Incumplimiento. Esta competencia de la Corte tiene sus regulaciones, en tanto, si bien es para una actuación de oficio en el control abstracto, le permite detener la vigencia de normas inconstitucionales siempre que tengan relación directa con respecto a actos normativos que hayan sido demandados en su constitucionalidad. Los cruces de esta competencia con garantías jurisdiccionales u otros tipos de control constitucional pueden ser múltiples a partir de que la misma Constitución pone la condición de ejercerlo “en los casos sometidos a su conocimiento”; por ende, limitarla únicamente a los procesos por demanda de inconstitucionalidad puede ser aminorar la proyección jurisdiccional de la Corte, no obstante, librarla de ciertos marcos es desdibujar los ámbitos de los controles abstracto y concreto. En la segunda, la potestad de la Corte para corregir las omisiones de las instituciones públicas puede devenir en una exacerbación de sus roles interpretativos como legislador negativo hacia positivo. A pesar de que la Constitución es clara en requerir la fijación de un plazo para probar la inobservancia de la omisión total o parcial, y según esto permitir que la Corte, con el carácter excepcional, expida la norma o ejecute el acto, en el ejercicio de esta atribución la Corte ha adoptado decisiones para legislar en lugar de la Asamblea o ha suspendido la aplicación directa de la Constitución para poner obligaciones legislativas o de política pública que emanan del mismo texto normativo máximo que ha sido suspendido. (O)