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LGBTI. Histórica opinión de la Corte Interamericana (II)

LGBTI. Histórica opinión de la Corte Interamericana (II)
23 de enero de 2018 - 00:00 - Patricio Benalcázar Alarcón

La opinión consultiva 024/OC emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aborda dos temas, la identidad de género y el matrimonio civil igualitario. Respecto a la identidad, la primera pregunta de Costa Rica tenía relación con la obligación del Estado de reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género.

La identidad de género ha sido definida en la 024/OC como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al nacer; e incluye la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar, los modales, entre otros.

En ese sentido, el derecho a la identidad según la Corte es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en la sociedad, en consecuencia, la construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada no pueden ser objeto de restricciones por el hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida, sustentados en miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales irrazonables.

Por lo tanto, el Estado y sus instituciones deben garantizar el ejercicio plural de los derechos, respetar y garantizar la coexistencia de personas con distintas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales en condiciones de dignidad y respeto; promoviendo la convivencia armónica.

La Corte afirma que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación a la mención del sexo o género, en registros y documentos de identidad, para que sean acordes con la identidad de género auto-percibida, garantizan el derecho al nombre, reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad, vida privada y el libre desarrollo de la personalidad; y por ello, los Estados deben adoptar disposiciones en el derecho interno que reconozcan, regulen y establezcan procedimientos para tales fines. (O)

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