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Punto de vista

El derecho de petición y el silencio administrativo

El derecho de petición y el silencio administrativo
08 de marzo de 2017 - 00:00 - Ab. Jimmy Salazar Gaspar, presidente del Colegio de Abogados del Guayas

En esta ocasión analizaremos un conocido derecho constitucional, como lo es el derecho de petición, determinado en el numeral 23 del artículo 66 de la Carta Magna del Estado.

La Constitución de la República garantiza a todos los ciudadanos la capacidad de dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades, así como a recibir atención o respuestas motivadas de parte de ellas.

Esta capacidad de consultar o de solicitar a cada autoridad en el campo de sus competencias, la atención o respeto de nuestros derechos, se presenta como una herramienta fundamental que permite la manifestación de nuestras necesidades, claro está, siempre dentro del marco de la legalidad, presentando como factor fundamental y sentido de este derecho la obligación que tiene el administrador de dar respuesta sobre nuestros dichos de forma debidamente motivada, argumentada y sustentada en fundamentos de hecho y fundamentos de derecho.

Es importante destacar lo establecido en la norma infra constitucional,  artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, que identifica este derecho de petición, describiendo incluso sus efectos por incumplimiento de la obligación de la autoridad pública o estatal, identificado como la omisión de la emisión de la debida respuesta motivada al ciudadano requirente de la formulación.   

La norma en referencia señala con claridad meridiana la capacidad de presentar reclamaciones, solicitudes o pedidos a una autoridad pública, quien deberá resolver dicha formulación en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamación, consulta o petitorio, dejando expresamente prohibido la suspensión de la tramitación, ni la negativa de expedirse una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los ciudadanos, más aún, imponiendo como garantía de la atención del petitorio ciudadano, la condición del silencio administrativo, a favor del solicitante, ante la falta de respuesta de parte del servidor público responsable.

Bajo este escenario, el silencio administrativo implica que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Siendo suficiente para el interesado, requerir al funcionario competente de la institución pública, la emisión de un certificado que indique el vencimiento del término de 15 días que tiene la institución para dar respuesta a la petición o resolución al reclamo, esta certificación servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo. Cabe destacar que la omisión en la emisión de esta certificación generará al servidor público responsable la sanción de destitución del cargo que ostenta.

Anhelo que el análisis de esta herramienta, así como de todas aquellas que semana a semana expongo en este espacio, permita a nuestros ciudadanos el conocimiento y mejor empleo de las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley establecen para el respeto y ejercicio de nuestros derechos ciudadanos, siempre en la búsqueda de la anhelada justicia social.  

¡Juntos somos invencibles! (O)

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