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Punto de vista

El acto administrativo frente a la Constitución

El acto administrativo frente a la  Constitución
11 de enero de 2017 - 00:00 - Ab. Jimmy Salazar Gaspar, presidente del Colegio de Abogados del Guayas

Estimados ciudadanos, ante una inquietud de un amable lector de este espacio de análisis y orientación sobre nuestros derechos garantizados no solo en la Constitución de la República del Ecuador, sino en los distintos cuerpos legales que rigen nuestra normativa nacional, hoy analizaremos los derechos y obligaciones que genera el acto administrativo frente a los ciudadanos y la procedencia de acciones de orden constitucional para el respeto de los derechos que pudieren verse vulnerados por sus efectos.

El acto administrativo de manera general es toda manifestación de decisión de autoridad pública a través de resoluciones, acuerdos y demás manifestaciones en la que ejerce su rol de administrador de la cosa pública ya sea nacional o local, para organizar, dirigir o reglamentar el cotidiano desenvolvimiento de las acciones de los ciudadanos frente al Estado. Por ejemplo, un acto administrativo de resolver una adjudicación de un contrato público o una Resolución Administrativa que imponga criterios y disposiciones claras respecto de determinada situación, siendo el caso que todos los actos administrativos generan derechos, así como también obligaciones para los administrados.

Los administrados, somos todos nosotros, la gran masa ciudadana que debemos someter nuestras acciones al respeto de los actos administrativos que emanan de la autoridad pública, como por ejemplo el respeto a reglamentos de usos de suelo, de permisos de construcción de división o unificación de lotes que puede hacer la autoridad municipal.

Ante el caso propuesto y si el ciudadano se cree afectado por alguno de estos actos administrativos, tiene el derecho de interponer reclamos, recursos o impugnaciones, garantizados en el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomías y Descentralización, en sus artículos del 367 al 411.

Del mismo modo es preciso señalar que de forma alterna, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa establece la capacidad del inicio de procedimientos judiciales identificados como contenciosos administrativos para que sea un tribunal provincial, conformado por tres jueces especializados en la materia, quienes de forma imparcial y expedita resuelvan los conflictos que se presentan entre administradores (Estado) y los administrados (ciudadanos).

A estos dos procedimientos se suma un tercero como lo es la vía constitucional, pero en este punto es preciso señalar que como consecuencia del respeto de los derechos ciudadanos, no es procedente abusar de la norma constitucional frente a los actos administrativos, siendo el caso que estos proceden solo cuando NO EXISTE OTRO MECANISMO IDÓNEO Y EFICAZ que permita resarcir el derecho vulnerado, siempre con la clara indicación y fundamentación de la vulneración constitucional, que no se encuentre empañada por violaciones o efectos de mera legalidad.  

Sin duda alguna, ese es un tema muy interesante, cuyo análisis más extenso se enviará al correo del ciudadano que sugirió este artículo. No obstante, concuerdo con la corriente general de que las autoridades constitucionales no deben permitir el abuso del derecho constitucional, en el sentido que este vulnere el empleo de los mecanismos administrativos y judiciales que para la defensa de cada caso se encuentren claramente identificados, siempre rescatando la excepción establecida en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma que tiene prevista la procedencia de la acción constitucional en circunstancia de la ausencia de otro u otros mecanismos válidos para su defensa. Hasta la próxima semana.

¡Juntos somos invencibles! (O)

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