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Los deudores sin culpa

18 de marzo de 2017 - 00:00

Hace siglos fue derogada la prisión por deudas cuyo procedimiento permitía a los acreedores, en la época del Imperio Romano, proteger sus intereses en la ejecución de un proceso llamado “MANUS INJECTO”, contenido en la Ley de las Doce Tablas. El acreedor ponía manos sobre el deudor para ponerlo a la orden el magistrado quien lo entregaba como esclavo al acreedor. Si los acreedores eran varios, podían vender al esclavo  y repartirse el precio obtenido; así como también podían matar al deudor y repartirse su cuerpo en partes según el número de acreedores.  El apoderamiento de la persona deudora, incluía su patrimonio.

Los procedimientos de ejecución de deudas fueron humanizándose paulatinamente, eliminándose la muerte del deudor, el apoderamiento del cuerpo del deudor para someterlo a esclavitud, así como se fue aboliendo todo acto infamante y denigrante en contra del deudor “sin culpa”, para  enfocarse única y exclusivamente en el patrimonio del deudor. En compensación de aquella restricción humanista a favor del deudor impago; en todas las legislaciones del mundo se establecen procedimientos judiciales donde obligatoriamente se debe indagar e investigar la conducta patrimonial del deudor. Se anuncian nuevas reformas legales para superar la polémica surgida en torno al cuestionamiento que se hace respecto de 800 personas que guardan prisión indefinida por deudas de pensiones alimenticias, así como al cuestionamiento de deudores que se auto-titulan de buena fe a la “Ley Orgánica Para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999”, que se promulgó en el Registro Oficial No 188 del 20 de febrero del 2014, puesto que dicho salvataje les habría resultado insuficiente.

La prisión por deudas en nuestro país se mantiene vigente únicamente para proteger y garantizar las pensiones alimenticias, que a mi juicio solo debería emitirse para alimentos de  hijos menores de edad. En el debate a favor de su abolición, siempre se argumentó: Que la prisión por deuda era inútil, pues lejos de producir dinero, la cárcel es un obstáculo para ello; anotándose que el deudor en libertad trabajaría y quizás algún día con el producto de su labor pague su deuda; que resulta contradictorio el exigir el pago de lo debido y al mismo tiempo coartar en forma radical los medios de hacerlo. También se ha argumentado que el Derecho no debería proteger la mera satisfacción de venganza, nacido en el ánimo de un acreedor que se consuela con la prisión de su deudor. Aquellos partidarios de que se mantenga la prisión por deudas, como excepción solo para los casos de alimentos a favor de hijos menores de edad, sostenemos que:  Si bien es verdad la cárcel no produce dinero a los deudores, sí produce el temor saludable para que el deudor no oculte los medios o el dinero con que cuenta para cumplir con sus obligaciones.

La naturaleza de las obligaciones alimenticias justifica que se cobren por apremio personal; sin perjuicio de que la situación patrimonial del deudor sea revisada y decidida dentro de un proceso concursal en cuyo proceso dentro de la vertiente patrimonial, el deudor debe explicar su situación patrimonial; y, dentro de la vertiente penal, se debe indagar la causa de la insolvencia y la conducta del deudor que solo si es fraudulenta se la sanciona con privación de libertad.- La insolvencia fortuita, así como la imprudencial o por conducta disipadora quedó despenalizada en el nuevo COIP. 

A nuestro juicio la polémica de los denominados deudores de buena fe, y de los deudores con apremio personal por pensiones de alimentos, no  requiere la expedición de nuevas Leyes con dedicatoria. Terminemos ya con los salvatajes: como la “sucretización” para salvar  a los deudores en moneda extranjera, y a la Ley AGD  para  rescatar a la banca. Lo que hace falta es que el Consejo de la Judicatura o algún otro órgano del Estado difunda las ventajas y beneficios de los concursos preventivos y voluntarios, a fin de que los deudores de buena fe los utilicen como fórmula para dirimir definitivamente sus conflictos de deudas.

Dr. Víctor Hugo Castillo Villalonga, Mcs.

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